AAP Madrid 253/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2020
Fecha12 Febrero 2020

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051030

N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7050144

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 121/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 2588/2014

Apelante: D./Dña. Benito

Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

Letrado D./Dña. MARIA NURIA ALVAREZ MARTIN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

MAGISTRADO/AS

Ilustrísimo/as Señores/as:

Doña Teresa Arconada Viguera

(Presidenta)

Doña Lucía María Torroja Ribera

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

AUTO Nº 253/2020

En Madrid, a doce de febrero de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 12 de diciembre de 2019, la Magistrado-Juez del Juzgado de Penal número 32 de Madrid, dictó auto en la Ejecutoria 2588/14, en el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 4 de noviembre de 2019, que acordaba revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y la ejecución de la misma.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación procesal de Benito, y admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, el Ministerio Fiscal lo impugnó expresamente, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente el auto de 12 de diciembre de 2019, que conf‌irma la resolución que acordó la ejecución de la pena de prisión, al considerar que se había aplicado indebidamente el artículo 134 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del hecho punible, que establecía el dies a quo para el cómputo de la prescripción.

SEGUNDO

Se ha de partir del hecho de que en el caso de autos se dictó sentencia el 17 de octubre de 2014, f‌irme ese mismo día. Se acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad el 20 de enero de 2015, auto notif‌icado al penado el 9 de febrero de 2015, auto en el que se condicionaba la suspensión a que el penado no delinquiera en el plazo de dos años.

Una vez se reaperturó la ejecutoria para acordar sobre la remisión def‌initiva de la pena, de la hoja histórico penal se desprende que en el periodo de dos años de suspensión que se iniciaba el 9 de febrero de 2015, el penado había delinquido en tres ocasiones, siendo la primera de ellas, que es la que interesa el 2 de agosto de 2015, fecha en la que comete el delito de quebrantamiento.

Nos encontramos que se estaba ejecutando la pena impuesta de mediante un cumplimiento sustitutivo de la misma. Y es en la fecha en la que se comete el delito que da lugar a la revocación de la suspensión cuando se quebranta la ejecución de la pena, de hecho la condena es por un delito de quebrantamiento de condena, y es desde el 2 de agosto de 2019, la fecha en la que debe reanudarse el cómputo de la prescripción, concluyendo los 5 años el 2 de agosto de 2020.

En ese sentido la STS 15-7-2004 dice: " Normalmente, la fecha término del plazo de prescripción, en casos como el que examinamos, será aquella en la que se revoca la suspensión de la condena y se ordena su ejecución, y ello resulta consecuencia obligada de un hecho, el que el sujeto hubiera delinquido durante el plazo de suspensión que se le hubiese f‌ijado. Por consiguiente, la comisión del nuevo delito aparece como el hecho clave de la mencionada revocación, y esa relación de causa a efecto hace que esa causa resulte especialmente relevante, y deba ser tenida en cuenta a los efectos de iniciar el cómputo de la prescripción. Este criterio presenta además la ventaja de aparecer como el más ajustado a la seguridad jurídica, principio constitucional, en cuanto es una fecha normalmente f‌ija y no sujeta a circunstancias aleatorias, como pudiera ser aquella que dependiera de la mayor o menor agilidad en la tramitación de la siguiente causa".

Y la doctrina constitucional como se recoge en la STC 81/2014, de 28 de mayo "4 . Una vez enunciada la doctrina de este Tribunal acerca de la prescripción de penas, procede abordar la cuestión nuclear del presente recurso. Los órganos judiciales han sostenido que la suspensión de la ejecución regulada en los arts. 80 y ss. CP constituye una modalidad alternativa a la ejecución material, que durante su vigencia impide que se compute la prescripción de la pena. (...).

Por tanto, desde la posición en que este Tribunal se sitúa, lo único que nos corresponde resolver es si la consideración de la suspensión de la ejecución como una modalidad alternativa al cumplimiento in natura de las penas privativas de libertad, que ha sido, en esencia, el criterio sustentado por los órganos judiciales para descartar la prescripción de las penas impuestas al demandante, se concilia de modo asaz con el canon de motivación reforzada que hemos establecido y, en consecuencia, es respetuoso con el contenido del derecho a la libertad personal y a la legalidad en materia penal.

Llegados a este punto, hemos de recordar que la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad se incardina dentro del capítulo III del título III del libro I CP, cuya rúbrica es "De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional", cuyo concreto régimen jurídico queda establecido en la Sección Primera ( arts. 80 a 87 CP ). En el referido...

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