SAP Cádiz 130/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020
Número de resolución130/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A nº 130/2020.

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia Cádiz nº 4

Oposición a Medidas de Protección de Menores nº 118/16

Rollo de Apelación núm 142

Año: 2019

En la ciudad de Cádiz a día 12 de Febrero delo 2020.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Oposición a Medidas de Protección de Menores, en el que f‌igura como parte apelante Guardadores con f‌ines de adopción, representados por la Procuradora Sra. Zambrano Valdivia y asistidos por la Letrada Sra. Sancho Mencia, y partes apeladas Leticia de Mariola, representada por la Procuradora Sra. Domínguez Flores y asistida por el Letrado Sr. de las Peñas García y Doña Encarna, representada por la Procuradora Sra. Alvarez-Ossorio Santizo y asistido por el Letrado D. Juan Isidro Fernández Díaz, siendo tambien partes la Junta de Andalucía y la Fiscalía de menores; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha

2/11/2018, cuyo fallo literalmente transcrito dice: " QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora DÑA. MERCEDES DOMÍNGUEZ FLORES, en nombre y representación de DÑA. Leticia, y ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ-TRUEBA GARCÍA, en nombre y representación de DÑA. Encarna, contra la resolución de 26 de noviembre de 2015 dictada por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto la meritada resolución y DEBO DECLARAR Y DECLARO que DÑA. Encarna es idónea para el acogimiento familiar permanente de su nieta Mariola lo que comporta el cese de

la guarda con f‌ines de adopción acordada en resolución de fecha 27 de enero de 2016 y la obligación de la Administración de constituir el acogimiento familiar permanente de Mariola a favor de su abuela materna.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas."

  1. - Contra la antedicha sentencia por la representación de los Guardadores con f‌ines de custodia y por la Junta de Andalucia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  2. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la vista el día 30 de Enero del 2020 en el que se celebró la misma, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

IIº.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- En el presente supuesto, no impugnándose ni dudándose de la corrección de la declaración de desamparo de la menor Mariola, en relación a su madre biológica, se plantea unicamente cual deba ser la situación de aquella en cuanto a guarda y custodia de la misma, si debe atribuirse el acogimiento permanente a la familia extensa, la abuela materna, o por el contrario, y dado que se declaró la no idoneidad de la misma para el acogimiento familiar permanente en familia extensa procede acordar la guarda en favor de terceros con f‌ines de adopción. En la sentencia recurrida se entiende que la abuela materna es plenamente idónea para el acogimiento familiar permanente de su nieta Mariola, lo que comporta el cese de la guarda con f‌ines de adopción acordada en resolución de fecha 27 de enero de 2016 y la obligación de la Administración de constituir el acogimiento familiar permanente de Mariola a favor de su abuela materna. Frente a tales declaraciones se articula el recurso de apelación, cuya resolución debe basarse en atención a varios principio. En primer lugar el conocido principio del favor f‌ilii que con carácter general se recoge en nuestro ordenamiento jurídico interno, proclama el artículo 39 de la Constitución, y desarrollan los artículos 2 º y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996. Conforme a estos últimos, cualquier medida, judicial o administrativa, que afecte a un menor habrá de tener en consideración el interés prioritario del mismo, que ha de prevalecer sobre cualquier otro, aun perfectamente legítimo, que pudiera concurrir, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum f‌ilii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158, 170 del Código Civil ), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-f‌iliales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 CE ), habiendo proclamado el Tribunal Supremo como principio rector de los procesos sobre medidas de protección de los menores la necesidad de que prevalezca ese interés como principio prioritario, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo ( STS 31-7-09 y las de 21-12 - 01, 12-7-04 y 23-5- 05 citadas por ella). Un segundo punto a tener en cuenta es la jurisprudencia general y la legislación en particular referida a la familia biológica y familia extensa. En este punto es de citar, la sentencia del TS Sala 1ª, S 31-7-2009, nº 565/2009, en la que se ref‌iere a la "ponderación del interés del menor en relación con la posible reinserción en la familia biológica. El artículo 172.4 CC, establece, en relación con las medidas de protección que deben adoptarse en favor de los menores desamparados, que "se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a su interés, su reinserción en la propia familia". El principio de reinserción en la propia familia que, junto con el interés del menor, aparece recogido en el artículo 172.4 CC como uno de los principios que rigen en materia de protección de menores desamparados, está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986 y en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratif‌icada por España el día 30 de noviembre de 1990 EDL, y ha sido reconocido, en relación con los derechos de los padres biológicos, por el TC a partir de la STS 298/1993, de 18 de octubre. Estos principios, considerados en abstracto, constituyen principios de f‌in o directrices, en cuanto no establecen mandatos genéricos por razón del objeto, sino por razón del f‌in. En consecuencia,...

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