SAP Valladolid 25/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020
Número de resolución25/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00025/2020

- C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SPG

Modelo: 787530

N.I.G.: 47186 43 2 2018 0016088

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Pedro, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª NURIA MARIA CALVO BOIZAS,

Abogado/a: D/Dª LARA GAGO BLANCO,

Contra: Romualdo

Procurador/a: D/Dª JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE

Abogado/a: D/Dª RICARDO CALDERON VEGANZONES

SENTENCIA Nº 25/2020

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

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En VALLADOLID, a once de febrero de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 37 /2019, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS 1982/2018 del JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra Romualdo nacido en Barakaldo (Bizkaia) el día NUM000 /1976 hijo de Victorio y de Celsa, representado por el Procurador JOSUE GUTIERREZ y defendido por el Abogado RICARDO CALDERON VEGANZONES. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Pedro . Siendo ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

La acusación particular Don Pedro calificó los hechos como un delito de estafa regulado en los artículos 248 y siguientes del Código Penal, en concreto, resulta de aplicación la modalidad agravada del artículo 250 en sus apartados 1º y 4º del Código Penal, solicitando la pena de prisión de 4 años en el caso de que se estime que el delito cometido es el de estafa.

O alternativamente de un delito de administración desleal del artículo 252.1 el Código Penal, solicitando la pena de 4 años en virtud de lo dispuesto en el artículo que regula en tipo penal mencionado.

Así mismo, en concepto de responsabilidad civil, y al amparo de los arts. 109 y siguientes del Código Penal, el acusado habrá de restituir, reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados a mi mandante, de la forma y en la cuantía que a continuación se indica:

-El abono de todas las cantidades aportadas por mi cliente al acusado 20577 €.

-Que D. Luis Manuel responda íntegramente por el préstamo otorgado a Caja Laboral Kutxa y que fue abonado íntegramente a una cuenta personal del acusado.

-Asimismo que abone las cuotas satisfechas por D. Pedro en concepto del pago de dicho préstamo ( NUM003 ), que asciende a un total de 4.394,85€.

-Que en concepto de daños y perjuicios a razón del procedimiento de Ejecución Hipotecaria instado por Caja Laboral Kutxa que ha colocado a mi cliente en una situación de riesgo y que esta aún pendiente e resolución, se abone la cantidad de 30.000€.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 párrafo primero, del Código Penal, solicitando la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Pedro en la cantidad de 33.563,79 €, que devengará el correspondiente interés legal.

HECHOS PROBADOS

Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:

En mayo de 2.014 contactó Pedro con el acusado Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de un anuncio insertado por este a través de Internet, en el cual proponía la participación de una persona para que, como socio capitalista, invirtiera 7.000 € en un negocio de repostería a efectuar próximamente en un pequeño local anexo al de bar, que comenzaría su singladura realizando empanadas, pero que posteriormente se iría ampliando con la elaboración de otros productos de repostería. Locales ambos, sitos en la calle Doce de Octubre de esta ciudad, que fueron adquiridos por el acusado a través de escritura fechada el 11-7-2.014.

Para lograr ese objetivo, el acusado también obtuvo un préstamo hipotecario cuantificado en 24.950 € sobre referidos inmuebles, pagaderos en 120 meses y a razón de otras tantas cuotas de a 270,77 €, ingreso de ese dinero que se efectuó en la cuenta titularidad del acusado ( NUM001, en adelante " NUM001 ") abierta en la financiera LABORAL KUTXA.

Como quiera que las conversaciones entre ambos fructificaran, Pedro extrajo esos 7.000 € el 2-5-2.014 de una cuenta de su titularidad finalizada en " NUM002 ", siéndoles entregados al acusado el 6-5-2.014. Con ese dinero y con el obtenido por el acusado, a través de aludido préstamo hipotecario, este acometió personalmente las obras tendentes a acondicionar el bar y el pequeño local anexo, este para el proyectado negocio común de repostería, adquiriendo también para ello materiales sustancialmente de la mercantil BRICOMART, parte de

los cuales fueron pagados por él en efectivo y otros con cargo a aludida cuenta del acusado terminada en " NUM001 ", sirviéndose también este de la intervención material de amigos y familiares para la realización de esa obra.

De los pormenores de su ejecución tuvo pleno conocimiento Pedro, pues las mismas se efectuaron a su vista, ciencia y paciencia. Pero como quiera que las mismas se demorasen y se incrementaran los gastos de ejecución, el acusado solicitó y obtuvo el 12-9-2.014 de Pedro 600 €, para hacer frente a una factura derivada del suministro eléctrico, extrayéndoles este ese día de su aludida cuenta " NUM002 ". También el acusado obtuvo de Pedro otras aportaciones en efectivo, para hacer frente a los gastos que ocasionaba el acondicionamiento del local o con el fin de adquirir maquinaria para el fin societario común, extraídas por este de dicha cuenta y traspasadas a la " NUM001 " del acusado, como, además de los referidos 7.000 €, extraídos el 6-5-2.019; de 600 €, el 12-9-2.014; 200 €, el 10-2-2.015; 750 €, el 19-3-2.015; 1.000 €, el 8-4-2.015; 3.000 €, el 30-4-2.015; 2.000 €, el 7-5-2.015; 3.000 €, el 24-7-2.015 y 277 €, el 18-11-2.015, haciendo un total de 17.827 €. Incluso Pedro adquirió por propia iniciativa diferentes enseres adquiridos a terceros y con destino a ese local, como un horno, objeto que posteriormente no sirvió para el fin previsto, por lo que no le fueron devueltos a Pedro los 2.000 € pagados por él.

No consta suficientemente acreditado que ese local de repostería fuera abierto al público, pero sí que el acusado propuso a Pedro la posibilidad de adquirir otro local de mayor superficie, para, una vez obtenida la conformidad de este, adquirir otro de 72 m2 de superficie en el número 12 de la calle Jara, comprado por

55.000 € a Feliciano y para lo cual, tanto el acusado como Pedro, solicitaron y obtuvieron, a través de escritura fechada el 19-11-2.015, el préstamo hipotecario con número NUM003 (en adelante, " NUM003 ") e importe de 85.000 €, resultando prestamista LABORAL KUTXA, con garantía hipotecaria constituida tanto sobre el bar y local anexo de la calle Doce de Octubre, propiedad del acusado, como sobre el local recientemente adquirido en la calle Jara y propiedad de ambos. El plazo de amortización de dicho préstamo se fijó en 180 meses, a partir de la fecha de esa escritura, habiéndose ingresado ese importe en aludida cuenta " NUM001 " de la misma financiera, cuyo titular, como ha quedado ya puesto de manifiesto, era el acusado.

Complementando lo anterior, tanto el acusado como Pedro comparecieron y constituyeron, a través de escritura fechada el 2-12-2.015, una sociedad de responsabilidad limitada denominada "PASTELERIAPANADERIA TREBOL CUATRO HOJAS", con un capital social de 3.000 €, que fue desembolsado por mitad, siendo nombrado administrador único y por tiempo indefinido el acusado, mercantil esta que comenzaría sus operaciones a partir del día siguiente al de otorgamiento de dicha escritura.

Se puso de manifiesto en párrafo anterior que esos 85.000 € de aludido préstamo hipotecario, suscrito conjuntamente por el acusado y Pedro, fueron ingresados en la cuenta titularidad de aquel (" NUM001 "), con los cuales se pagó el precio del local y otros gastos derivados de su adquisición, cifrándose el conjunto de esos conceptos en 64.642,72 €, con lo cual restaron 20.357,28 €. Respecto a estos, consta documentalmente acreditado que se pagaron 1.402,50 € el 25- 11-2.015, en concepto de "toldos"; 622,50 € el 4-12-2.015, a luminosos y rótulos SMA SL; 262,82 € más otros 2,81 € el 21-12-2.015, como pago de aludido préstamo " NUM003 " para la adquisición del local de la calle Jara y otros 265,63 € el 19- 1-2.016, por igual concepto.

Constando acreditado que respecto al préstamo hipotecario " NUM003 ", referido a la adquisición por parte del acusado y Pedro del local ubicado en la calle Jara, se efectuaron los siguientes pagos por parte de este, desde su cuenta finalizada en " NUM002 ": 567,20 €, el 22-4-2.016; 973,34 €, el 5-7-2.016; 666,34 €, el 25-7-2.016; 669,02 €, el 1-9-2.016; 1.939,89 €, el 19-12-2.016; 126,67 €, el 21-2-2.017 y 688,61 €, el 17-3-2.019, cuya suma ascendió a 5.631,07 €.

A pesar de los pagos referidos por ese concepto, en la demanda de ejecución hipotecaria instada el 13-6-2.018 por CAJA LABORAL, frente al acusado y Pedro, en ella se reconoció haberse efectuado pagos durante un año, en el párrafo primero del "Hecho Tercero", para la amortización de dicho préstamo suscrito por ambos.

De los aludidos y restantes 20.357,28 €, derivados de...

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