STSJ Cantabria 109/2020, 11 de Febrero de 2020

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2020:118
Número de Recurso931/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución109/2020
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000109/2020

En Santander, a 11 de febrero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Flora siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el NUM000 -1973 y se encuentra afiliada al RETA.

    La base reguladora asciende a 911,18 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 17-12-18 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . fibromialgia.

  4. - La demandante regenta una empresa de construcción.

  5. - La demandante no acudió a las siguientes citas médicas:

    . otorrino (marzo de 2018).

    . digestivo (mayo 2018).

    . rehabilitación (diciembre 2018).

    . médico evaluador del INSS.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Flora contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y, total, para su profesión habitual de regente en empresa de construcción, derivados de enfermedad común. Al entender que las lesiones descritas en el expediente administrativo deducidas del informe médico de síntesis, resaltando que no ha acudido a citas médicas para su evaluación directa por el informante, junto al resultado de informes de diversos servicios públicos de salud aportados al expediente que le vienen atendiendo, no justifica menoscabo significativo y objetivo. En especial, al constatar que las dolencias alegadas no le impiden someterse a disciplina médica para obtener la prestación que pretende.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la demandante, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del relato fáctico en dos apartados.

  1. - En primer término, impugna el relato contenido en el hecho declarado probado segundo de la recurrida. Lo que, documentalmente, funda en la obrante a los folios 20 a 22 del expediente administrativo tramitado que incorpora informe de síntesis de fecha 17-12-2018 (con diagnóstico de FM y otros detalles que destaca); la obrante al f. del 36, con nueva cita a evaluación, correo electrónico del f. 38 de ese mismo día, f. 40 de correo de la inspección médica; y, f. 37, con informe médico de facultativo de AP de 4-12-2018 (doc. 9).

    Pretendiendo que existe una clara nulidad de actuaciones debido a que el dictamen propuesta (f. 34 del exp.) es de fecha 14-12-2019 y el informe médico de síntesis de fecha 17-12-2018 (f. 20 a 22 exp.), dictándose una resolución sin tener en consideración el informe médico que, a su vez, se emitió sin reconocer a la actora.

    Proponiendo la redacción literal siguiente del mencionado ordinal:

    "Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 17-12-18 con el contenido que obra en autos, en el que se reconoce expresamente que la paciente el día que fue citada para el reconocimiento médico (26/11/2018) se encontraba con una afectación general que le impedía desplazarse, por lo que no pudo asistir al reconocimiento médico; a ello hay que añadir que si el EVI de Cantabria se reunió el 14-12-2018, no pudo tener acceso a dicho informe médico de síntesis por ser inexistente, y a pesar de ello propuso a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente sin tener vista del informe médico de síntesis, haciendo constar que no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la

    Dirección Provincial del INSS".

    Cuando la parte recurrente alude a "nulidad de actuaciones" que no formula en debida forma, en atención a lo preceptuado en el art. 193.a) LRJS, como tampoco insta, expresamente, reposición de las actuaciones judiciales a momento alguno. Y, cuya estimación haría imposible el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. No obstante, puesto que lo actuado, sustentando la decisión administrativa lo unido como tramitación completa del expediente que funda su decisión, puede analizarse por la sala en toda su extensión. Pero, en los estrictos términos del extraordinario recurso de suplicación formulado que no sustenta la pretensión ni indefensión de parte (necesaria a la nulidad aludida - STS/4ª de 30-1- 2017, rec. 52/2016), como tampoco supone documental fehaciente, directa y clara que evidencie error del Juzgador, al no apreciar la relevancia de la actuación administrativa frente a la solicitud y tramitación del mencionado expediente.

    Así, que el informe médico de síntesis sea de fecha 17-12-2018, como destaca la recurrente. Informando que la demandante no acude a la cita para su revisión. Que dio lugar como evidencia el íntegro texto de ambos informes, al "dictamen- propuesta" que no es de la fecha que indica el recurrente, sino de fecha siguiente, 20-12-2018. Relatando este informe-propuesta, con base en informe oficial previo y éste en otros de la medicina pública que le vienen atendiendo en que también consta su inasistencia a citas médicas. Es una mera conjetura de parte que el informe propuesta sea de fecha previa 14-12-2018, cuando al comienzo del informe se alude al expediente y la fecha de su inicio el día 14-12-2019, a solicitud de parte. Que es lo que, del mismo en su integridad, como de la completa tramitación del expediente (desde el f. 4-5 del exp.) se deduce.

    El hecho de que la actora remita correo electrónico (y reciba otro el día de la cita), afirmando que no puede asistir, ni la existencia de informe facultativo remitido el 14-12-2018, es evaluable por la sala, a efectos de tener por justificada su inasistencia. Cuando valorando estas declaraciones entre partes y documentos (con otros) el juzgador de instancia concluye, al contrario, que no objetiva un impedimento a tales revisiones o asistencias para evaluación.

    Pues, el conjunto de lo actuado solo puede ser analizado por el juzgador de instancia, en atención a lo preceptuado en el art. 97.2 y 196.3 LRJS, con relación al que funda el recurso. No siendo este informe de AP de superior valor al oficial que funda la recurrida que a su vez se funda en otros informes especializados obrantes en el expediente y actuaciones judiciales. Para justificar, dicha incapacidad de asistir a revisión. No teniendo acceso a suplicación las declaraciones de partes o estas documentales, en conjunto ( STS/4ª de 16-11-2015, rec. 53/2014).

    Ciertamente, en el informe propuesta (que luego es admitido en su integridad en la resolución denegatoria del INSS de igual fecha suscritos ambos por los actuantes el día 20-12-2018) obrante al f. 19 del expediente, una vez dictado el informe médico de síntesis del EVI de fecha 17-12-2018 (f. 20 a 22 del exp.), en un proceso iniciado por la parte el día 14-12-2018, a raíz de proceso de IT agotado, del día 1-6-2017, se determina el cuadro clínico residual: "enfermedades difusas tejidos conectivos. Fibromialgia. Agotamiento de IT sin reconocimiento médico que permita una adecuada valoración del estado funcional de la paciente. Incomparecencias reiteradas también a medicina especializada en el contexto de un síndrome fibromiálgico". Que es lo único admisible en esta ampliación del relato.

    Pero, no otras conclusiones que son ya de parte e inatendibles, por no deducirse con claridad de los documentos que cita. Menos aún, de otros valorados en la recurrida (solicitud de la actora, informe de síntesis, el propio dictamen- propuesta) en cuyo íntegro texto se funda la conclusión de la instancia. Sobre el inicio del expediente y tramitación siguiente, así como incomparecencia de la trabajadora a la revisión propuesta. Es más, la fecha que consta en el folio 49 del exp., en que consta "gran afectación general que le impide desplazarse", suscrito por facultativo el 27-11-2018 (casi un mes antes de la revisión administrativa, con nota manuscrita de "parece ser que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR