STSJ Andalucía 486/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2020:1223
Número de Recurso2496/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución486/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2496/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a 6 de febrero de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 486/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Alicia Ruiz Torres, en nombre y representación de doña Hortensia, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras en sus autos n.º 42/2016, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente presentó demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra CENTRO RESIDENCIAL PARA PERSONAS MAYORES, CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES de la Junta de Andalucía y la mercantil ANTORA GAS, S.L., se celebró el juicio y el 11 de enero de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La trabajadora, Hortensia, mayor de edad, con DNI: NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad social, es trabajadora del Centro Residencial para personas mayores de Algeciras (hechos no controvertidos)

SEGUNDO

El 30 de diciembre de 2014 tuvo lugar un accidente de la demandante en la entrada al centro acudiendo a su puesto de trabajo, cuando sobre las 21.55h mientras la trabajadora caminaba por la acera del recinto del centro hacia la entrada del edificio, se tropieza con una pasarela provisional situada en la acera

debido a la existencia de una zanja que la cruzaba, para la instalación de tuberías de gas por parte de ANTORA GAS SL.

La trabajadora causó baja médica desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 23 de marzo de 2015. (hechos no controvertidos)

TERCERO

La pasarela instalada por la empresa ANTORA GAS SL estaba homologada, así como cumplía con los requisitos de seguridad exigidos legalmente. Había vallas de seguridad laterales a ambos lados de la pasarela.

Existía un estudio básico de seguridad y salud firmado por D. Javier .

La bombilla del alumbrado interior que iluminaba el pasillo de acceso al centro estaba fundida ese día, sin que conste que se hubiera fundido con anterioridad, si bien las luces del alumbrado exterior estaban funcionando, y proyectaban luz al interior del recinto.

Los trabajadores y usuarios del centro fueron advertidos con anterioridad al inicio de las obras de que estas iban a tener lugar.

La trabajadora en los días previos al accidente pasó por el mismo punto para acceder a su puesto de trabajo, estando ya la pasarela instalada, sin ninguna incidencia.

CUARTO

La Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de la Delegación Territorial de Cádiz realizó un informe técnico del accidente, calificándolo como leve y leve las lesiones, siendo que el mismo se realizó en fecha 28 de abril de 2015 y con fotografías facilitadas por la demandante.

QUINTO

Interpuesta la reclamación previa por parte de la actora en fecha 20 de noviembre de 2015, la misma fue desestimada por resolución de fecha 9 de agosto de 2016."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por las demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente presentó demanda contra CENTRO RESIENCIAL PARA PERSONAS MAYORES, contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES, Delegación Territorial en Cádiz, y contra ANTORA GAS (GRUPO GAS FENOSA) en reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo en cuantía total de 5332,83 euros de los que 4848,03 euros corresponden a período de incapacidad temporal (83 días impeditivos a razón de 58,41 euros diarios) desde el 30 de diciembre de 2014 al 23 de marzo de 2015, y 484,80 euros a 10% por factor de corrección, precisándose en el hecho séptimo de la demanda que "a esta reclamación de daños y perjuicios se le deberá sumar la cantidad cuando se determinen por los especialistas en traumatología, de las secuelas que queden por ambas rodillas, lo cual dejamos dicho a efectos de ser considerados y sumados a la indemnización que reclamamos, tan pronto sean determinadas por los especialistas o por el propio médico forense, en el informe de sanidad que emita. Con objeto de no constituir un hecho nuevo ni provocar indefensión alguna." En parecidos términos se añadía dicha reserva en el suplico de la demanda.

Ya en el acto del juicio, con carácter previo la parte actora manifestó su voluntad de ampliar la demanda a un segundo periodo de baja comprendido entre el 07.06.2016 y el 08.11.2016, reclamando por ello indemnización de 8878,32 euros (152 días a razón de 58,41 euros diarios), más 887,83 euros de factor de corrección (10%) así como 9 puntos de secuelas en rodilla derecha por importe de 7018,56 euros más 701,85 euros de factor de corrección (10%), y otros 9 puntos de secuelas en rodilla izquierda por importe de 7018,56 euros más 701,85 euros de factor de corrección (10%), ascendiendo el importe total ampliado a la cantidad de 25.206,97 euros.

La sentencia del juzgado, tras rechazar por indebida la ampliación de demanda efectuada en el inicio del acto del juicio, al considerarla una variación sustancial del objeto del procedimiento respecto de las pretensiones de la demanda, que no había sido expresamente ampliada antes del juicio, desestima la pretensión indemnizatoria razonando -en síntesis- que la caída de la trabajadora fue fortuita, que no existe incumplimiento de medidas de seguridad por las codemandadas y que las lesiones que presenta la recurrente en la rodilla son de origen degenerativo.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte demandante articulando tres motivos por los apartados

  1. b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Impugnan el recurso la Junta de Andalucía y la empresa codemandada, solicitando la desestimación del mismo y pidiendo ésta última la condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En el primer motivo se pide la nulidad de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, por la vía de la modificación de hechos probados -dice-, la nulidad parcial de la sentencia en cuanto fundamento de derecho primero por incongruente y no motivado razonablemente. En cuanto a esto último se dice que debe eliminarse el párrafo en el que dice "lo que motivó su fallecimiento el día 12 de agosto de 2012. Enfermedad profesional, que a juicio de la parte accionante, trae causa en el incumplimiento por parte de la empresa empleadora demandada de los preceptos 4.2.d) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por RD Legislativo 1/1995, 24 de marzo; arts. 14 y 15.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (aunque no lo refiera expresamente en el escrito de demanda)." Por cuanto -añade- la actora no fallecido en fecha 12 de agosto de 2012, encontrándose viva y habiendo asistido a la vista oral, ni se ha discutido en ningún momento del procedimiento que el objeto de la litis sea constitución y enfermedad profesional, ni son los artículos mencionados los que constan en el escrito de demanda como infringidos según la parte actora. Pero, siendo ser cierto lo que se argumenta, ni ello motiva una revisión fáctica, carácter que no tiene el fundamento jurídico aludido, ni el recurso de suplicación puede tener por objeto la modificación de la fundamentación jurídica, dicho sea sin perjuicio de apreciar que la sentencia no basa su pronunciamiento en tales circunstancias (fallecimiento, enfermedad profesional) que indebidamente y sin duda por error material de transcripción se han deslizado en dicho fundamento, por lo que su mantenimiento o supresión resultan irrelevantes y no puede motivar la nulidad ni siquiera parcial de la sentencia, como se pide, por ser dicha nulidad un remedio excepcional a aplicar cuando no quepa más remedio para evitar la indefensión de la parte, lo que aquí no se aprecia.

En cuanto a la causa de nulidad total de la sentencia, el motivo aduce la vulneración de los artículos 24 y 122.3 de la Constitución de la Nación Española (CE), del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el artículo 97.2.º de la LRJS, por falta de motivación y por incongruencia omisiva. Respecto de lo primero, argumenta que tiene derecho a obtener una respuesta a las cuestiones planteadas, motivado y fundamentado en derecho y que no sea arbitraria y razonable; pero no se razona la justificación y pertinencia del motivo, esto es no explica en qué forma y medida se haya producido la falta de motivación que imputaba sentencia, lo que claramente infringe el artículo 196.2 LRJS, siendo ello causa de su rechazo. Como sala de suplicación no podemos construir de oficio el motivo de recurso, pues si lo hiciéramos atentaríamos contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las partes.

Respecto de la incongruencia, añade que, al establecer objeto del proceso en el fundamento de derecho tercero, la juzgadora omite demandados que han sido en la litis, refiriéndose solo al CENTRO RESIENCIAL PARA PERSONAS MAYORES, respecto del que dice es partícipe en la causación del accidente y sin embargo se omite la existencia de relación de causalidad. Lo que igualmente de ser rechazado puesto que dicho centro carece de personalidad jurídica propia, dado que se trata de un...

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