SAP Baleares 14/2020, 4 de Febrero de 2020

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2020:397
Número de Recurso208/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución14/2020
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCION PRIMERA

Rollo nº : 208/19

Órgano de Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza.

Procedimiento de Origen : Juicio Rápido 87/19

SENTENCIA núm. 14/2020

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Laia Piñol Jové

En Palma de Mallorca, a cuatro de febrero de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Laia Piñol Jové, el presente Rollo núm. 208/19, incoado en trámite de apelación por un delito de coacciones, frente a la Sentencia núm. 149/19 dictada en fecha 15 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, en el Procedimiento Juicio Rápido 87/19, siendo parte apelante Dña. Ángela ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANT ECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo condenar y condeno a Ángela como responsable en concepto de autora de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 21 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure el tiempo de la condena y pago de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. Ángela, representada por el Procurador D. Buenaventura Cuco Josa, y con la asistencia del Abogado D. Joan Cerdá Subirachs, adjuntando a su recurso prueba documental .

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para impugnar el recurso sin oponerse a la admisión de la prueba documental aportada por el recurrente.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, se acepta parcialmente el relato de hecho probados los que recoge la sentencia recurrida, a los que se da una nueva redacción en los siguientes términos: "Dña. Ángela, mayor de edad, de nacionalidad argentina, con N.I.E. NUM000, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa un día, sin estar autorizada por el legítimo propietario, procedió a cambiar la cerradura de la vivienda sita en CALLE000 Nº NUM001 - NUM002 - NUM002 de Ibiza, impidiendo el acceso a la misma de D. Juan Pedro, quien residía allí desde hacía 3 años, motivo por el cual éste ya no pudo acceder al interior de la vivienda, viéndose despojado del disfrute de la habitación en la que él se alojaba.

La acusada actuó de esta manera en la creencia de que D. Juan Pedro ya había abandonado la vivienda, tal y como aquélla le había solicitado días antes, y en la creencia de que no hacía nada prohibido por la ley, puesto que previamente había consultado el tema con su abogado, sin que éste le hubiera dicho que no pudiera actuar como luego ello procedió".

FUN DAMENTOS DE DERECHO

PRI MERO .- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinada como autora de un delito de acoso del art. 172.1 párrafo tercero del Código Penal, articulando el recurso en torno a varios motivos. El primero versa sobre el quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de imparcialidad de la juzgadora. Argumenta el recurrente que la Juez a quo ha deslizado en la sentencia una frase que denota su falta de imparcialidad hacia la acusada al decir, recogiendo el argumento del Ministerio Fiscal, que, si tan mala era la convivencia dentro de la casa entre el denunciante y ella, también ésta podía haber abandonado la vivienda y buscar una nueva. Explica el recurrente que su patrocinada se encontraba en su casa, por lo que la expresión utilizada por la Juez resulta sobrera y denota parcialidad, tal y como la ha entendido el TEDH.

El segundo motivo impugnatorio lleva como rúbrica el error en la apreciación de la prueba, que el recurrente desglosa en tres aspectos. El primero, en los errores fácticos en que habría incurrido la Juez en la sentencia, bien al decir que la acusada estuvo privada de libertad tres días, cuando eso no sucedió; bien por referirse a Fernando como la ex pareja de la acusada, cuando es su marido; bien diciendo que el cambio de cerradura se produjo sin autorización del legítimo propietario cuando, en realidad, el piso era de alquiler estando a nombre de Fernando, por lo que nadie debía autorizar nada; bien diciendo que el piso era compartido, cuando en realidad se trataba de una vivienda familiar con dos habitaciones alquiladas a terceros, sin igualdad de derechos entre sus moradores. Entiende el recurrente que estos errores son el medio entre la falta de imparcialidad alegada y el error en la valoración de la prueba.

Es este tipo de error, centrado en la relación entre el denunciante y la acusada, el que se alega como el segundo de los aspectos mencionados. En este sentido se dice que la relación entre ambas partes era la de dos personas vinculadas por un contrato verbal de habitación de tracto sucesivo en el que la acusada había sucedido a su marido, Fernando, en la posición de arrendador de esas habitaciones a raíz del dictado de la orden de alejamiento. Se insiste en que la acusada había comunicado a los dos ocupantes de las habitaciones -amigos de su marido- su voluntad de que abandonaran la casa a finales del mes de junio, cosa que hizo uno de esos ocupantes. Dice que el denunciante hizo ver que se aquietaba a esa voluntad y abandonó también la vivienda a finales de mes, por lo que estaríamos ante un error invencible al pensar la acusada que el denunciante había abandonado real y definitivamente la vivienda.

En el último aspecto, el recurrente reprocha a la Juzgadora que no haya tenido en cuenta que la acusada era víctima de violencia de género, y que la haya condenado pese a ser conocedora del contexto en que se habían producido los hechos. A tal fin, el recurrente propone nuevas diligencias de prueba y solicita la celebración de vista.

En atención a todas estas consideraciones solicita de esta Audiencia que se dicte sentencia con arreglo a los motivos invocados.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso al entender que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia ha sido correcta. Alega que la Juzgadora no ha tenido en cuenta las anteriores sentencias dictadas contra la pareja de la acusada, ni ha faltado a la verdad al decir que ella estaba en la vivienda por ser la pareja del arrendatario titular del contrato, ni son peyorativas las expresiones utilizadas en la sentencia para referirse a la situación que vivían las partes dentro de la vivienda.

Entiende el Ministerio Fiscal que se practicó prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, y que la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora no es ilógica o arbitraria. La juez menciona los medios de prueba tenidos en cuenta para considerar que la prueba de cargo fue suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada, aludiendo, finalmente, a las manifestaciones de la acusada en el juicio respecto a que lo que hizo -el cambio de cerraduras-, lo hizo por consejo de su abogado, el mismo que firma el recurso.

SEG UNDO .- Con carácter previo a la resolución del fondo del recurso, debemos analizar si concurren los requisitos establecidos en el art. 790.3 LECr para que se proceda a la práctica de prueba en segunda instancia. En concreto, la testifical de un agente de la Policía responsable de la protección de las víctimas de violencia, y dos pruebas documentales: una resolución judicial recaída en otro procedimiento y un informe del IRES respecto de la acusada, sin argumentar en qué medida dichas pruebas deben ser practicadas en esta alzada.

Hay que tener en cuenta que el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, por lo que sólo es posible en casos específicamente previstos en la Ley, ya que el momento procesal idóneo para practicar la prueba es el de la primera instancia. En este sentido la STC 131/1995, de 11 de septiembre establece que el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso, siendo excepcional el recibimiento a prueba durante la segunda instancia, sólo en casos tasados, pudiendo el Tribunal denegarla por no concurrir los requisitos precisos para recibir a prueba en apelación, por no reunir los requisitos legales genéricos o por no ser pertinentes (relevantes), bien por falta de relación con los hechos, bien por existir material probatorio suficiente.

En este sentido, debemos recordar que lo tiene establecido el Tribunal Constitucional respecto del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada...

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