SAP Burgos 63/2020, 4 de Febrero de 2020

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2020:173
Número de Recurso44/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución63/2020
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO NUM. 44/2.019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 439/19

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00063/2020

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Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

En Burgos a 4 de febrero de 2020

Vista en juicio oral y público,ante esta Audiencia Provincial,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos de seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, respecto de Isaac, con DNI. Nº NUM000

, representado por la Procuradora doña Blanca Herreros Castellanos y defendido por el Letrado don Fernando Vecino Pradal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en situación de prisión provisional por esta causa, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles.

A NTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 439/19 del Juzgado de Instrucción nº 1de Burgos se abrió juicio oral respecto de Isaac, y se celebró juicio oral ante esta Audiencia el día 29 de enero de 2020.

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito contra la salud pública en relación a sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 369.1.5ª del C.P. en relación con el art. 368 párrafo primero inciso primero del Código Penal, solicitando la imposición al mismo de siete años de prisión,, 30.000 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión e caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la destrucción de la sustancia estupefaciente y el comiso del dinero, 1750 €, y efectos intervenidos.

TERCERO

La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado o subsidiariamente la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción con la imposición de una pena de prisión de cinco años y sometimiento a tratamiento de deshabituación.

H ECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se considera probado y expresamente se declara:

Que el acusado Isaac, mayor de edad, carente de antecedentes penales, estaba siendo objeto de seguimientos policiales al tener sospechas de su participación en tráfico de sustancias estupefacientes, en la localidad de Burgos.

Por ello el día 11 de abril de 2019 sobre las 20:00 horas, tras salir de su domicilio sito en la CALLE000 n º NUM001 de Burgos, se desplazó con su vehículo BMW matrícula .... TWB hasta la carretera de Poza n º1, donde los agentes policiales presenciaron un contacto con otra persona, sin poder asegurar que se tratase de un intercambio de droga por dinero, conocido como "pase" .Al día siguiente sobre las 12:10 horas el acusado salió de su domicilio y se trasladó en la misma forma hasta la carretera Poza, a la altura del establecimiento "Xocoart" fue visto como intercambiaba droga a cambio de dinero a Maximino, en concreto 3,03 gramos de peso bruto -2,2 gramos de peso neto - de anfetaminas con una pureza de 19%-, sustancia que fue intervenida por los agentes, y se detuvo a dicho acusado. Dicho hecho fue presenciado por el agente del CNP nº NUM002

, y admitido por Maximino en el lugar de los hechos, aunque en Comisaría no lo corroboró.

Así mismo al acusado le fue ocupado dos envoltorios de plástico en cuyo interior había anfetaminas y cocaína con un peso neto de 9,6 y 43% de pureza y 200 euros procedentes del tráfico ilícito de las referidas sustancias.

SEGUNDO

Por la Brigada Policial se solicitó la entrada y registro en el domicilio del acusado en la CALLE000 n º NUM001, NUM003 . de Burgos, la cual se autorizó mediante Auto de fecha 12 de abril de 2019 y una vez llevada a efecto se intervinieron las siguientes sustancias, efectos y dinero :

- 2.12 gramos de cocaína con una pureza de 61,42% y peso neto de 1,332 gramos

- 3,6 gramos de anfetaminas con una pureza de 10,24%y peso neto de 0,368 gramos

- 0,62 gramos de MDMA, no consta su pureza.

- 4,79 gramos de cocaína y una pureza de 65,04% y peso neto de 3,115 gramos.

- 1,72 gramos de MDMA y una pureza de 81,67%peso neto de 1,40 gramos.

- 0,49 gramos de cocaína, no consta su pureza.

- 0,98 gramos d e anfetaminas, no consta su pureza.

- 0,97 gramos de cocaína, no consta su pureza.

- 241,45 gramos de anfetaminas y una pureza de 52%. y peso neto de 125,554 gramos

- 148,61 gramos de anfetaminas y una pureza de 8%. y peso neto de 11,888 gramos

- 1,27 gramos de anfetaminas y una pureza de 23,13%.y peso neto de 0,293 gramos

- 9,6 gramos de anfetaminas y una pureza de 43,93%.y peso neto de 4,217 gramos

- 6,92 gramos de cocaína y una pureza de 60,2% y peso neto de 4,165 gramos

- 2,2 gramos de anfetaminas y una pureza de 19%.y peso neto de 0,418 gramos

- 0,38 gramos de MDMA, no consta su pureza.

- 0,64 de MDMA, no consta su pureza.

También se encontró la cantidad de 1.750 euros en moneda fraccionada procedentes de la venta de sustancia estupefacientes, un teléfono móvil, así como una balanza de precisión, una máquina de envasar al vacío.

La totalidad de las sustancias estupefacientes intervenidas ha si valorada en 11.565,611 euros.

Que el acusado poseía dichas sustancias para la trasmisión a terceros, destinando también parte para su consumo,

TERCERO

El acusado es consumidor habitual de las sustancias intervenidas, y de alcohol, lo cual ha afectado a su forma de vida, sus negocios anteriores, presentando trastornos en su conducta, y comportamiento, lo cual afecta ligeramente a su voluntad, sin embargo es capaz de conocer plenamente la ilicitud de sus actos.

F UNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, en el caso de la anfetamina, cocaína y MDMA previstos y

penados en los artículos 368 y 369 .5 del Código Penal, siendo autor del mismo el acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

La sustancia sulfato de anfetamina ( Speed) intervenida, se encuentra clasificada en la Lista II del C. de Viena de 1971 siendo 90 gramos la cantidad que es considerada como notoria importancia a los efectos legales. Que la cantidad total intervenida, 142,72 gramos ) supera la establecida como notoria importancia.

Los Psicotrópicos se encuentran regulados en el Convenio Internacional sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 1971 ( BOE núm. 218/1976, de 10 de septiembre de 1976) y por el Real Decreto 2829/1977 de 6 de octubre de adaptación a la legislación española. Por sustancia psicotrópica se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la lista I, II, III o IV. Son características comunes a estas sustancias las de producir los siguientes efectos: 1) un estado de dependencia y 2) estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora, o del juicio, o del comportamiento, o de la percepción, o del estado de ánimo, y además que la sustancia pueda ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la fiscalización internacional de la sustancia.

- La cocaína está contemplada en la Lista Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961 (RCL 1966\733; RCL 1967, 798 y NDL 12431), que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (RCL 1977\346), entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981 (RCL 1981 \2643), recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán, estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia ésta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud (Sentencias de 11 de noviembre de 1983 [RJ 1983\5478], 15 de febrero de 1985 [RJ 1985\963], 16 de diciembre de 1986 [RJ 1986\7928], 12 de julio de 1990 [RJ 1990\6361], 10 de octubre de 1990 [RJ 1990\7947], 12 de marzo de 1991 [RJ 1991\2117], 10 de junio de 1992 [RJ 1992\4901] y auto de 23 de octubre de 1996 [RJ 1996\7762], entre otras muchas).

Se considera notoria importancia a efectos del tipo agravado la cantidad de 750 gramos.

SEGUNDO

Que el acusado Isaac es autor criminalmente responsable de dicho delito, conforme a lo preceptuado en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO

En los supuestos de tenencia de droga preordenada al tráfico a terceros el deducir la intención del agente, por pertenecer al ámbito interno y subjetivo de la persona, ha de inferirse por datos o signos externos, suficientemente acreditados, como pueden ser: a) la cantidad de sustancia aprehendida; b) la condición o no de consumidor del sujeto activo, c) las maniobras para su ocultación, que siendo sustancia para el consumo propio no es necesario esconder; y d) otros elementos relacionados habitualmente con el tráfico de drogas.

Por ello ha de determinarse mediante un juicio de valor, recurriendo al conjunto de circunstancias concurrentes al caso concreto, destacando la Jurisprudencia el del lugar...

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