SAP Santa Cruz de Tenerife 29/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2020
Fecha04 Febrero 2020

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001133/2019

NIG: 3803843220190005885

Resolución:Sentencia 000029/2020

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001034/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Augusto ; Abogado: Alejandro Gonzalez Valladares

Apelante: Edmundo ; Abogado: Alejandro Martin Martin

SENTENCIA

Iltmo. Sr.

MAGISTRADO

D. Francisco Javier MULERO FLORES

En Santa Cruz de Tenerife a 4 de febrero de 2020.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 1133/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de S/C de Tenerife en los autos 1034/2019 sobre JDL, y habiendo sido partes, una y como apelante, Dº Edmundo, y de otra como apelado, Dº Augusto, ambos asistidos y representados por los profesionales identif‌icados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de S/C de Tenerife, en el procedimiento de referencia, se dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2019, en cuya parte dispositiva se establece:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edmundo, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de CIENTO OCHENTA ( 180) EUROS, así como a indemniza a Augusto con TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (3.492,20 EUROS) así como al abono de las costas procesales.

Siendo hechos probados de la resolución los siguientes :

" ÚNICO.-"Queda acreditado que el día 5 de diciembre día 29 de mayo de 2019, sobre las 08,30, en la zona de depósito de carga del recinto portuario de Santa Cruz de Tenerife, Edmundo agredió a Augusto, propinándole varios manotazos, empujones y patadas. Como consecuencia de la agresión, Augusto sufrió heridas consistentes en contusiones y erosiones en el cuello cara y mano izquierda. Las heridas precisaron para la sanidad únicamente una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días durante los cuales don Augusto no estuvo impedido para sus quehaceres habituales. Le restó como secuela un perjuicio estético ligero, en grado moderado..

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dº Edmundo

, se formalizó mediante escrito de día 13 de septiembre el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, admitiéndose a trámite el recurso de apelación, el denunciante por informe de 17 de octubre lo impugnaría, siendo remitidos los autos a este Audiencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 28 de octubre de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 1133/2019, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tras la reorganización de la Sección al cesar el magistrado ponente, se turnaría al Magistrado que f‌irma la presente sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan de los anteriores hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la parte recurrente, Dº Edmundo, la anterior sentencia que le condena como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P., alegando como motivos de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, el quebranto de normas y garantías procedimientales generadoras de indefensión conforme lo dispuesto en el art. 238 y ss LOPJ, al ser invisible el acto de la vista y, gravemente defectuosa la audición de la grabación, por lo que de forma principal interesa la nulidad del juicio y consecuentemente de la sentencia, y en segundo término, se alega el error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto penal por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, no justif‌icándose el incremento indemnizatorio del 30 %, solicitando f‌inalmente en el suplico la nulidad de la sentencia, y alternativamente su revocación y se absuelva por legítima defensa o de forma subsidiaria se aminore la responsabilidad civil.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos

5.4 y 238 y ss de LOPJ, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que le genera indefensión la irregularidad en la e grabación de parte del juicio oral, examinado el mismo, inicialmente se ve y de oye la actuación en sala y en un momento dado deja de verse la imagen pero sigue en perfecta audición. Anuda a la petición de nulidad, la indefensión que le causa, pues la sentencia se base en el propio reconocimiento de los hechos del denunciado, si bien se omite, dice el recurrente, que él admitió haber agredido al denunciante pero solo ante la agresión previa de aquél, por lo que existió una actuación justif‌icada. Sostiene el alegato que la falta de grabación de una parte de la declaración del recurrente le genera indefensión material para el recurrente, pues no existe posibilidad de que los órganos judiciales que conocen del recurso puedan realizar un control externo que verif‌ique si hubo o no prueba de cargo suf‌iciente en el proceso, solicitando por ello la nulidad del juicio oral y de la sentencia que le puso término.

  1. - El TS ha abordado en varias sentencias, que forman un cuerpo doctrinal claro el problema suscitado ante las irregularidades que las grabaciones del acto del juicio han venido generando, tras la reforma de la Lecrim que ha llevado a muchos Letrados de la Administración a no entrar en sala no levantando acta de lo que sin duda es acto fundamental del proceso. Se ha de partir del artículo 743 de la LECRIM, que es el que regula el acta del juicio oral en el Procedimiento Ordinario. Tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la

    legislación procesal para la implantación de la Nueva Of‌icina judicial (no implantada aún en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias), el artículo 743 recoge:

    " 1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

    1. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la f‌irma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Letrado de la Administración de Justicia, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justif‌iquen, supuesto en el cual el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.

    2. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Letrado de la Administración de Justicia deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

    3. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.

    4. El acta...

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