SAP Madrid 22/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2020
Fecha04 Febrero 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2017/0003015

Recurso de Apelación 240/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 525/2017

APELANTE: DIRECCION001 .

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

APELADO: D./Dña. Camilo

D./Dña. Lorena

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 4 de febrero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, han visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 525/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: DIRECCION001 ., y de otra, como Apelado-Demandado: Dña. Lorena Y D. Camilo

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, en fecha 9 de octubre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente

la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Félix Herrero Peña, en nombre y representación de DIRECCION001 . y en su mérito absuelvo a Don Camilo y Doña Lorena de todos los pedimentos formulados en la demanda."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 7 de mayo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 3 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de DIRECCION001 . se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2018, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra D. Camilo y Dña. Lorena .

La parte actora ya sostiene en su escrito inicial de demanda que los demandados, D. Camilo y Dña. Lorena, conf‌iaron la formación de sus hijos menores Piedad y Eutimio, al DIRECCION001 desde el curso académico 2010/11, no habiendo hecho frente a diversos recibos o cuotas mensuales de sus dos hijos correspondientes a los cursos académicos 2015/16 y 2016/17, contrayendo una deuda que a fecha de presentación de la demanda asciende a 15.630,42 euros

SEGUNDO

DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.- Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en términos perfectamente compatibles con la actual LEC, "la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas SSTS de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el "onus probandi", no signif‌icando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - STS de 4 de mayo de 1909-.

Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 (EDJ 2004/51821), conforme a la cual "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notif‌icaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar" - STS núm. 1235/2007 de 19 de noviembre (recurso nº 5097/2000). La STS de 25 de febrero de 1995, se señala que, "si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron def‌initivamente f‌ijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere". La STS de 10 de noviembre de 1990, establece que, "la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado posteriormente comparecido probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite". Por tanto, el actor tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandado, si se persona después de la contestación, y por aplicación del principio de preclusión, habrá perdido la oportunidad de levantar las cargas procesales que le afectan, singularmente la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión de la actora; y si en el procedimiento ordinario se persona después de la audiencia previa la de proponer prueba, y si la rebeldía es voluntaria, ni siquiera en la segunda instancia.

Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 496.2 establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario". De esta forma, la rebeldía del demandado no supone, salvo en casos excepcionales regulados especialmente por la ley (ver

artículos 440.3, 602 y 618 de la LEC), la admisión de los hechos alegados por la parte actora ni de la pretensión formulada por la misma, pero del mismo modo no podemos olvidar que su posición procesal queda seriamente perjudicada, ya que tal inactividad priva al demandado de la posibilidad de alegar hechos nuevos que puedan contrarrestar las alegaciones de la parte demandante o excepciones que desvirtúen la fundamentación de la demanda - SAP de Madrid, Sección 14ª, de 6 de junio de 2012 (recurso nº 70/2012), citada en la SAP de Madrid, Sección 11ª, de 14 de octubre de 2019 (ROJ: SAP M 13720/2019-ECLI:ES:APM:2019:13720)-.

La doctrina expone como caracteres de la rebeldía los siguientes: 1) se trata de una situación de carácter formal y no material; 2) se produce por falta de personación, no por la no contestación a la demanda; 3) no implica "f‌icta confessio", lo que, por cierto, ha sido, expresamente recogido en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, la cual dispone en su artículo 496.2 que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario; 4) constituye una situación provisional y no cabe la rebeldía parcial;

5) su naturaleza jurídica consiste en la abstención del derecho facultativo de la parte y no en la infracción de una disposición legal; 6) sólo es predicable respecto del demandado; 7) no paraliza el proceso iniciado por el actor, aunque sí provoca sustitución de sus trámites por otros más acomodados a la peculiar situación de ausencia del demandado.

Ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 19 de febrero de 2016 (ROJ: SAP M 5798/2016-ECLI:ES:APM:2016:5798), el posicionamiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR