SAP Madrid 73/2020, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2020
Fecha03 Febrero 2020

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

PC 914934564

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 1371/2019

Procedimiento Abreviado 2611/2018

Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

DON RICARDO RODRIGUEZ FERNANADEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 73/2020

En Madrid, a 03 de febrero de 2020

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, seguida por un delito de lesiones, contra don D. Luis Manuel, nacido en Argentina, el día NUM000 /1974, hijo de Jesús María y de Isabel, actualmente en el C.P MADRID V y con D.N.I. nº NUM001, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Procurador D. JAIME GONZALEZ GARCIA y defendido por el Letrado D.ALVARO SANCHEZ DE LA MORENA DEL OLMO.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos procesales como constitutivos un delito de LESIONES del art. 150 del Código Penal en relación con el 148.1º y 147.1 del C.P y reputando como responsable del mismo al acusado don Luis Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre Ambrosio a una distancia de 500 metros y comunicarse con éste por cualquier medio o procedimiento durante SEIS AÑOS y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos procesales como constitutivos un delito de los art. 138 del C.P en grado de tentativa o subsidiariamente de un delito de lesiones del art 148.1 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado don Luis Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 7 años de prisión por un delito de homicidio en grado de tentativa, o alternativamente, como un delito de lesiones del art 150 del C.P a la pena de seis años dado que se ha producido una deformidad en un miembro no principal, o en su defecto, lesiones del art 148 del C.P a la pena de 5 años por utilización de arma peligrosa., con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

La Acusación Particular al inicio de las sesiones del juicio oral subsanó el error material padecido por su acta acusatoria sustituyendo su referencia al artículo 148.2 por el artículo 150, ambos del CP.

La Defensa rectif‌icó igualmente su referencia a los artículos 20.1º y 20.2º por los artículos 21.1 y 21.7.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas rebajando la petición de la pena privativa de libertad, a 4 años.

La Acusación Particular modif‌icó sus conclusiones provisionales en el único sentido de suprimir toda referencia al artículo 138 del Código Penal, adhiriéndose a la solicitud de pena accesoria de prohibición de acercamiento interesada por el Ministerio Fiscal.

La Defensa se mostró conforme con la conclusión primera del acta acusatoria del Ministerio Fiscal añadiendo que el hecho fue cometido como consecuencia de la ingesta abusiva de alcohol, mezclado con benzodiazepina y cannabis, encontrándose afectada y mermada su capacidad volitiva. Considera, además, la concurrencia de confesión tardía.

Modif‌icó igualmente la conclusión segunda para entender que los hechos son constitutivos de un delito del artículo 150 del CP y la cuarta para instar la concurrencia de las circunstancias modif‌icativas de los artículos

21.1 y 21.7 del CP, interesando la aplicación de una pena de 3 años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el acusado Luis Manuel con permiso de residencia NUM001, de nacionalidad argentina, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23,00 horas del 15 de diciembre del año 2018 se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM002 de esta Capital, donde también se encontraba su compañero de piso Ambrosio, comenzando una discusión entre ambos en el curso de la cual el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de Ambrosio y valiéndose de un cuchillo, le propinó dos cuchilladas superf‌iciales en el tórax, otra en el antebrazo izquierdo y otra en la cara, que no afectaron a ningún órgano vital ni comprometieron su vida.

Como consecuencia de lo anterior Ambrosio (de 33 años en el momento de los hechos), sufrió una herida incisa en lateral izquierdo de la cara de 4-5 cm con afectación de planos musculares y sección del nervio facial, dos heridas en zona paraesternal no penetrantes, y herida incisa en antebrazo izquierdo, que precisaron para alcanzar la sanidad además de primera asistencia, la imposición de puntos de sutura, curando en 22 días que estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatrices en el lateral izquierdo de la cara, en zona paraesternal y en antebrazo izquierdo, valoradas en 4 puntos, que le causan un apreciable perjuicio estético.

Por estos hechos el acusado se encuentra privado de libertad desde el día de su detención (15/12/2018).

Al tiempo de los hechos Luis Manuel había ingerido alcohol que, mezclado con benzodiazepina y cannabis, mermó la capacidad volitiva del acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivación de los hechos probados controvertidos.

Los hechos que hemos declarado probados resultan en primer lugar de la declaración del acusado en el plenario quien admitió llanamente los mismos.

Igualmente de la declaración de la víctima y, en f‌in, de la manifestación de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con nº profesional NUM003 y NUM004, quienes relatan que la víctima presentaba diversos cortes en el cuerpo, diciéndoles que el autor de los hechos había sido su compañero de piso, hoy acusado.

SEGUNDO

Calif‌icación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del CP en relación con los artículos 148.1º y 147.1º del mismo Cuerpo Legal.

(i).- En lo que respecta a los elementos del tipo objetivo:

  1. - El hecho probado habría de integrarse inicialmente en los artículos 147.1º y 148.1º del Código Penal toda vez que la sanidad del lesionado precisó además de primera asistencia, la aplicación de puntos de sutura, y tiene dicho el Tribunal Supremo que el procedimiento quirúrgico de costura o sutura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada tal como estaba antes de la lesión, determina la existencia de tratamiento quirúrgico, debiendo comprenderse en dicho concepto normativo tanto las intervenciones de cirugía mayor como menor cuya f‌inalidad sea la reparación del cuerpo para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión.

    Igualmente se aprecia el empleo de instrumento peligroso. La utilización de un cuchillo dirigido al tórax, antebrazo, y rostro de la víctima, entraña un riesgo evidente para su integridad física que se materializó además en las lesiones y secuelas que relatamos en el hecho probado.

  2. - Resta ahora que valoremos si, además, el hecho probado resulta subsumible en el artículo 150 del Código Penal.

    Dice la STS 114/2018, de 12 de marzo "puede decirse que, con carácter general, se ha entendido por deformidad "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desf‌iguración o fealdad ostensible a simple vista. O también la que conlleva una modif‌icación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal, también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modif‌icar peyorativamente el aspecto físico del afectado", ( STS nº 833/2017, de 18 de diciembre ). Esta última consideración impone, asimismo, tener en cuenta que en el artículo 149 se contemplan los casos de grave deformidad, de manera que la aludida en el artículo 150, aunque requiera cierta gravedad para eliminar los casos de escasa repercusión estética ( STS nº 1154/2003, de 18 de setiembre ), no exige alcanzar los límites del anterior artículo. En este sentido, también hemos señalado que sin perjuicio de la grave deformidad sancionada en el artículo 149, "la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha...

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