STSJ Asturias 48/2020, 31 de Enero de 2020

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2020:288
Número de Recurso51/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución48/2020
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00048/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 51/2019

RECURRENTE: ESFER CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.L.

PROCURADORA: DÑA. ISABEL GARCÍA-BERNARDO PENDAS

RECURRIDO: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.)

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 51/19, interpuesto por la mercantil ESFER CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.L., representado por la Procuradora Dña. Isabel García-Bernardo Pendas, actuando bajo la dirección Letrada de D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 21 de octubre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada en expediente 33/101/2018/00951/0, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 25 de septiembre anterior de la referida Dirección Provincial, por la que se conf‌irmó y elevó a def‌initiva la liquidación por un importe de 65.976,84 euros que le fue girada a la empresa actora por diferencias de cotización en indemnizaciones por f‌in de contrato f‌ijo de obra por los trabajadores que se relacionan en el acta notif‌icada con fecha 25.05.18, durante el periodo de diciembre de 2013 a noviembre de 2017.

Se interesa por la mercantil recurrente que se dicte sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada, declarando no conformes a derecho las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, acuerde dejar sin efecto la referida acta de liquidación. Se alega al efecto que el Convenio Colectivo aplicable no está funcionando como norma más favorable que supera a favor de los trabajadores la regulación contenida en la norma legal, sino que es la norma que el legislador ha querido que sea aplicable. La indemnización que en el Acta se considera como obligatoria lo es para el contrato ordinario de obra y no para el contrato f‌ijo de obra, y se ha establecido así en la norma con rango de ley y en el propio Estatuto de los Trabajadores, como se desprende del tenor de su Disposición Adicional Tercera , que hace una remisión a la regulación convencional, de manera que la indemnización por cese del contrato de f‌in de obra es la que establece la regulación convencional, y es obligatoria porque dicha regulación paccionada de carácter colectivo se ha convertido en norma mínima con el mismo rango normativo que el Estatuto, y entra de lleno en la exención de cotización establecida en los arts. 109 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y en el art. 147 de la vigente.

Por su parte, la Administración apelada se opuso al recurso deducido de adverso, interesando su desestimación y la conf‌irmación del acto administrativo recurrido por ser ajustado a derecho, toda vez que entiende que solo procede excluir de la base de cotización el importe de indemnización f‌ijada legalmente en el Estatuto de los Trabajadores, que al ser esta de un importe muy inferior a aquella otra indemnización pactada en convenio colectivo del sector de referencia, resulta cotizable la diferencia entre una y otra pactada a mayores.

SEGUNDO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y en aras a resolver las alegaciones de las partes, se ha de acudir a la normativa de...

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