STSJ Andalucía 171/2020, 31 de Enero de 2020

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2020:772
Número de Recurso2806/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución171/2020
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 2806/2019

SENTENCIA NÚM 171 DE 2020

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

______________________________________

En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 2806/2019 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 455/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en materia de Función Pública, siendo apelante la demandada Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, representada y asistida por el la Letrada de la Junta de Andalucía, y parte apelada el demandante

D. Benedicto, habiéndose adherido a la apelación la codemandada Dª Diana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 17 de septiembre de 2018 Sentencia en el mencionado procedimiento estimatoria parcial del recurso contencioso- administrativo formulado contra "la desestimación, primero por silencio administrativo y después por resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 26 de abril de 2018, del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada de 14 de julio de 2017, por la que se resuelve concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de la provincia de Granada", habiendo declarado en el Fallo su anulación "solo en relación al puesto "Sección de Planeamiento Urbanístico, código 229851", y en lo referido a la valoración de las especialidades de la titulación of‌icial del recurrente, de forma que dicho mérito debió haberse modif‌icado a 1,3 puntos, elevando la puntuación del Sr. Benedicto para este puesto hasta 29,8 puntos, y en consecuencia determinando la

adjudicación al recurrente de dicho puesto con los derechos económicos y administrativos que le hubieran correspondido desde la fecha de la publicación, más intereses legales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado se conf‌irió trámite de alegaciones a la apelante a propósito de la inadmisibilidad de la apelación propuesta por el apelante por razón de la cuantía, y remitidas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, señalándose seguidamente día y hora para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora f‌ijado en autos, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En atención al planteamiento de inadmisibilidad de la apelación es de plena aplicación en este caso la fundamentación contenida en la Sentencia de 17 de julio de 2013, dictada por esta Sección Tercera en recurso nº 452/2013, ROJ 8946/2013, reiterada en otras posteriores. Dice en esencia así:

"SEGUNDO.- Por razones de lógica procesal, debe ser analizada primeramente la admisibilidad del recurso de apelación, (...), por entender que la cuantía del recurso no supera la cifra de 30.000 euros, prevista en el artículo

81.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, el artículo 81.1.a) dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado, entre otros, en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de los 30.000 euros. (...).

Se trata, en def‌initiva, como esta Sala ha puesto de relieve en resolucionesanteriores, de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y f‌inalista de las disposiciones legales, siendo evidente que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que una serie de pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso. Esta conclusión de inadmisibilidad no sólo es aceptable desde el punto de vista de la lógica, sino que responde al criterio del legislador, explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, de "descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad para resolver el agobio que hoy padecen", (...)"

TERCERO

Conforme a lo que dispone el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no procede imponer las costas causadas a la parte apelante, por entender la Sala que concurren circunstancias que justif‌ican su no imposición, por cuanto el recurso de apelación fue admitido a trámite por el órgano judicial "a quo".

SEGUNDO

Partiendo de cuanto antecede cabe realizar también las siguientes consideraciones:

Primera

Como se ha puesto de manif‌iesto por esta Sección 3ª en Sentencia de 9 de noviembre de 2015 dictada en recurso nº 324/2015, (ROJ: STSJ AND 12500/2015 - ECLI:ES:TSJAND:2015:12500), el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 23 de marzo de 2009 dictada por su Sección 1ª, en recurso nº 4574/2007, ( ROJ: STC 82/2009 - ECLI:ES:TC:2009:82), dijo que: "Es...

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