SAP Madrid 34/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2020:745
Número de Recurso53/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución34/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0224325

Recurso de Apelación 53/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 6/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER

PROCURADOR Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D. Germán

PROCURADOR D. JORGE VAZQUEZ REY

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO

En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 6/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Banco Santander S.A. (sucesora del Banco Popular Español S.A.) y de otra como Apelado-Demandante: D. Germán .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 49 de Madrid, en fecha trece de Julio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la

demanda formulada por el Procurador don Jorge Vázquez Rey en nombre y representación don Germán, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., declaro la nulidad del contrato de suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeables 1/2009 y de su posterior canje por bonos subordinados obligatoriamente convertibles y su posterior conversión en acciones, por un importe total invertido de 10.000 €, con los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil. Con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha once de Abril de dos mil dicienueve, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiocho de Enero de dos mil veinte.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La representación de D. Germán formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Popular Español S.A, hoy Banco de Santander, ejercitando acción de nulidad del contrato de adquisición de 10 Bonos Popular, de fecha de Marzo de 2009, por la existencia de cláusulas predispuestas así como por el incumplimiento por la entidad demandada con normas imperativas y prohibitivas, interesando igualmente la nulidad de dicho contrato por error en el consentimiento prestado para su formalización, y, subsidiariamente, solicitó que en todo caso se condenara a la parte demandada a indemnizarle en los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por la misma con sus obligaciones legales, con la exigencia en todos los supuestos de restitución de la cantidad invertida como indemnización por los daños y perjuicios habidos.

Banco Popular Español S.A se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa en tanto que el Sr Germán había suscrito con ella un acuerdo, con fecha 20 de Octubre de 2015, en virtud del cual había decidido renunciar al ejercicio de cualquier acción que pudiera corresponderle en virtud de los bonos litigiosos, ello además de mantener que la acción deducida por la parte actora en su demanda se encontraría caducada teniendo en cuenta que los bonos a que se refería aquélla habían sido canjeados por otros nuevos bonos, entendiendo que desde la fecha de este canje, en Mayo de 2012, y hasta la fecha de presentación de la demanda en Diciembre de 2017, habían transcurrido ya los cuatro años a que se refería el art 1301 del Código Civil para el ejercicio de una acción como la deducida, ref‌iriendo que en todo caso de no estimarse la excepción de caducidad debía tenerse por prescrita la acción ejercitada, para negar f‌inalmente la existencia de incumplimiento alguno por su parte en cuanto al deber de información a que venía obligada.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva f‌igura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, habiendo venido a mostrar su desacuerdo con esta resolución la representación de Banco Popular Español S.A, hoy Banco de Santander S.A, esencialmente por considerar que la Juzgadora de instancia debía haber estimado la excepción de falta de legitimación activa por ella alegada, en base al acuerdo a que habían llegado las partes en litigio de renuncia de acciones por el Sr Germán, debiendo igualmente y en todo caso haber sido estimada la excepción de caducidad que habían planteado al contestar a la demanda, manteniendo que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, en tanto que el error alegado no tenía desde luego carácter esencial habiendo cumplido ella con todas las obligaciones precontractuales que le competían, infringiendo la resolución dictada con lo establecido en los arts. 1303 y 1307 de nuestro Código Civil en relación con lo que era la obligación de restitución a que las partes en la Litis en su caso venían obligadas

SEGUNDO

Vistos los términos del recurso de apelación que nos ocupa, en el que no se discute en cuanto a la orden de compra de 10 valores de los denominados BO Popular Capital Conv 2013 por parte de D. Germán

, con fecha 3 de Marzo de 2009, así como tampoco en cuanto al canje de dichos bonos por otros 10 de los denominados BO Popular Capital Conv V.II-15, con fecha 8 de Mayo de 2012, tal y como además así consta acreditado de los documentos unidos a los folios 71, 259, 73 y 260 vuelto de las actuaciones, sin que tampoco sea objeto de discusión la conversión de los mencionados bonos en acciones de Banco Popular S.A, lo primero que debemos analizar, teniendo en cuenta el recurso de apelación que nos ocupa es la naturaleza y alcance

del documento suscrito por la parte actora en el presente procedimiento con fecha 20 de Octubre de 2015, que f‌igura unido al folio 216 de las actuaciones.

En este documento suscrito entre Banco Popular Español S.A y D. Germán se ref‌ieren dichas partes intervinientes en él a la compra por el Sr Germán de los bonos subordinados a que antes nos hemos referido, habiendo decidido este último esperar a la fecha de vencimiento de tales Bonos, momento en el que se les entregarían acciones de nueva creación, f‌igurando en este documento que "El Cliente conoce y acepta que, a través del ejercicio de este derecho, la inversión realizada en los Bonos 2009, tal y como la misma quedó posteriormente subsumida en los Bonos 2012 va a experimentar una minusvalía, cuyo importe aproximado declara conocer, como consecuencia de la aplicación del precio de conversión f‌ijado de conformidad con lo establecido en la Nota de Valores", manifestando ser interés del Cliente y del Banco convenir mejoras en su relación negocial, estipulando que "El Banco, en atención a las circunstancias concurrentes y a la relación que le une con el Cliente, le ha ofrecido constituir una nueva IPF..." en determinadas condiciones (estipulación primera), aceptando el Cliente, actor en el presente procedimiento, el ofrecimiento del Banco y la consiguiente constitución de la Imposición a Plazo Fijo efectuada a su favor, dándose dicho cliente "por íntegramente resarcido de cualesquiera eventuales perjuicios que pueda sufrir como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012, renunciando en virtud del presente Contrato a cualesquiera acciones, de cualquier orden, sean judiciales o de otra índole, que en su caso le pudiera corresponder frente a Banco Popular Español, sus empleados, administradores o agentes, en relación a la adquisición, suscripción, tenencia o conversión de los referidos Bonos 2009 y Bonos 2012".

Pues bien, vistos los términos del acuerdo referido en el documento unido a los folios 216 y siguientes de las actuaciones, conviene que recordemos que la práctica por parte de determinadas entidades f‌inancieras de tratar de llegar a acuerdos con sus clientes cuando aquéllos habían convenido con ellas contratos sobre productos f‌inancieros complejos, o con cláusulas que dada la cualidad de consumidores de aquéllos podían considerarse nulas por abusivas, y ello con la consiguiente renuncia por parte de tales clientes al ejercicio de las acciones que pudiera corresponderles, ha sido ya analizada en algunos casos por nuestro Tribunal Supremo, quien si bien ciertamente ha venido a mantener la validez de tales acuerdos cuando precisamente aquéllos referidos a la renuncia al ejercicio de cualquier tipo de acción se adoptaron en un momento en el que dichos clientes eran ya conocedores y conscientes de que habían convenido el producto f‌inanciero de que se trataba con manif‌iesto error en el consentimiento por ellos prestado, como por ejemplo se dice en sentencia de 7 de Marzo de 2018 (recurso de casación 2206/2015), no obstante ha ido matizando esta postura en...

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