SAP Valladolid 49/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2020:168
Número de Recurso484/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución49/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00049/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMA

N.I.G. 47186 42 1 2018 0000564

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2018

Recurrente: Bernardo, Bernardo

Procurador: MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO, MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO

Abogado: JUAN RAMON GONZALEZ PRIETO, JUAN RAMON GONZALEZ PRIETO

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: MARCOS FRAILE BERMEJO

S E N T E N C I A num. 49/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO (PONENTE)

D. IGNACIO MARTIN VERONA

En VALLADOLID, a treinta de enero de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2019, en los que aparece como parte apelante, Bernardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO, asistido por el Abogado D. JUAN RAMON GONZALEZ PRIETO, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. MARCOS FRAILE BERMEJO, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2019, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 40/18 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO

: "Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Senovilla Sancho en representación de

D. Bernardo, frente BANCO DE SANTANDER, S.A. (por absorción del Banco Banif,s.a.), representado por la procuradora Sra. Abril Vega, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión formulada contra el mismo; todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante."

Que ha sido recurrido por la parte demandante Bernardo, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de enero de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que da origen al procedimiento el actor ejercita dos acciones en relación con la operación de compra de participaciones preferentes del Banco Islandés KAUPTHING BANK, operación que suscribió el 16 de enero de 2008 con la entidad Banif Banca Privada. Así con carácter principal ejercita frente a esta última acción de anulabilidad por error-vicio en el consentimiento, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1265, 1266, 1303 y concordantes del Código Civil. Con carácter subsidiario ejercita acción de responsabilidad contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 1101 y concordantes del propio texto legal.

Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia al demandante. Considera el juzgador que la acción de anulabilidad al tiempo de interponerse la demanda ya había caducado, pues para entonces había transcurrido con creces el plazo de cuatro años contemplado en el art. 1301 del Código Civil. Ello por cuanto el dies a quo de cómputo ha de f‌ijarse en octubre de 2008 o durante 2009, momento en que el Estado Islandés intervino la entidad emisora de las participaciones preferentes, reduciéndose su inversión prácticamente a cero, ofreciendo a los inversores la entidad demandada en 2009 unas soluciones que estos reputaron por completo insatisfactorias, tal y como se reconoce en la demanda, por lo que para entonces tuvo el actor perfecto conocimiento de la existencia del error en que podía haber incurrido al contratar el producto. Seguidamente el juzgador rechaza la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada a la acción de responsabilidad contractual ejercitada con carácter subsidiario y, entrando a conocer del fondo de la misma, la desestima por considerar no se ha acreditado la existencia de incumplimiento contractual alguno imputable a la entidad demandada.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la parte actora. Debe signif‌icarse que centra su impugnación única y exclusivamente en la desestimación de la acción ejercitada con carácter principal en su demanda, es decir en la de anulabilidad por error-vicio en el consentimiento, sin impugnar el pronunciamiento por el que se desestima la acción de responsabilidad contractual ejercitada con carácter subsidiario. En su consecuencia y conforme al principio de congruencia y a lo dispuesto en el art. 465.5 LEC, queda contraída esta segunda instancia al examen de la prosperabilidad o no de la acción principal antes citada.

SEGUNDO

En torno a la caducidad de la acción de anulabilidad por error-vicio en el consentimiento en participaciones preferentes y más concretamente en las emitidas por la entidad Kaupthing Bank se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 23 de octubre de 2019. Expresa dicha resolución que " El precitado recurso de casación, basado en la vulneración del art. 1301 CC y jurisprudencia interpretativa,

se fundamenta en que el día inicial del cómputo del plazo de los cuatros años había transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, el 5 de noviembre de 2014, y ello porque, desde el primer momento, el valor de dichos títulos se depreció de forma constante, que, en octubre de 2008, Kaupthing Bank fue intervenida por el gobierno islandés, lo que se trata de un hecho público y notorio, así como que, el 31 de diciembre de 2008, el emisor suspendió la liquidación de sus cupones, por lo que la actora debía suponer que el valor de su inversión estaba sometido a f‌luctuaciones y que el capital no estaba garantizado. En consecuencia, se concluye que, desde tales fechas, al menos, la recurrida tuvo conocimiento del error padecido, con lo que la acción fue extemporáneamente ejercitada.

En def‌initiva, la prosperabilidad del recurso exige que existan elementos de juicio en las actuaciones de los que se pueda deducir, lógica y racionalmente, que la actora tuvo conocimiento del error padecido antes del 5 de noviembre de 2010, al haber interpuesto su demanda el 5 de noviembre de 2014, en virtud de las circunstancias fácticas anteriormente indicadas.

En los productos perpetuos, como el litigioso, el día inicial del cómputo del plazo, para el ejercicio de la acción de nulidad por vicios del consentimiento, no puede iniciarse desde la consumación de las prestaciones de las partes, en tanto en cuanto su naturaleza perpetua permitiría el ejercicio de la acción sin limitación temporal de clase alguna, lo que lesionaría elementales principios de seguridad jurídica, como tampoco cabe f‌ijar el día inicial en la fecha de suscripción del contrato, en la cual la demandante llevó a efecto la adquisición de los títulos bancarios complejos y de riesgo objeto del proceso, toda vez que fueron suscritos con el error sustancial y disculpable, derivado del incumplimiento de la obligación cualif‌icada de información, que correspondía a la entidad f‌inanciera, y que no se cuestiona en el recurso.

En estos supuestos, la jurisprudencia ha considerado que, conforme a la doctrina de la actio nata, el plazo de ejercicio de la acción no comienza a devengarse antes de que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo, lo que conforma un juicio valorativo, que exige ponderar las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto a análisis, ofreciendo la jurisprudencia un elenco de elementos a apreciar con tal f‌inalidad, como puede ser el de la suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o devengo de intereses, el de aplicación de las medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o en general otro evento similar, que posibilite la compresión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Como señala la sentencia del pleno de la Sala 1ª 769/2014, de 12 de enero de 2015:

"En def‌initiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por...

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