STSJ Andalucía 278/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteBENITO RABOSO DEL AMO
ECLIES:TSJAND:2020:938
Número de Recurso1023/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución278/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

V

SENT. NÚM. 278-2019

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a 30 de enero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1023-2019, interpuesto por GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 6 de febrero de 2019, en Autos núm. 573/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rodolfo en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 6 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que previa desestimación de la excepción de prescripción y estimando la demanda promovida por D. Rodolfo contra la empresa GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA S.A. (GESTAGUA) debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 24.711,03 euros, mas el recargo por mora del 10 %".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El actor D. Rodolfo con D.N.I. Núm. NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA S.A. (GESTAGUA) con antigüedad desde el 23 de septiembre de 1985 con la categoría profesional de Encargado de limpieza en la localidad de Huetor Tajar (Granada) y desde el 16 de abril de 2015 en situación de jubilación parcial con una jornada del 15 %.

Se da por reproducido dicho contrato de trabajo que establece en su cláusula Séptima que la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo entre GESTAGUA y los trabajadores del Centro de Huetor Tajar (Granada), folios 170 a 172.

SEGUNDO

Reclama el actor las siguientes cuantías y conceptos:

Por el periodo de abril de 2014 marzo de 2016: 20.233,53 euros. Se da por reproducido desglose hecho cuarto de la demanda.

Desde abril de 2016 a octubre de 2018 las siguientes cuantías:

ABRIL-DICIEMBRE/2016 DEVENGADO PERCIBIDO:

S. Base 368,50 220,50 147,89

ABRIL/2016 A DICIEMBRE/16: 9 meses x 147,89 € = 1.331.01 €

ENERO-ABRIL/2017 368,50 230,78 137,72

ENERO-ABRIL/17: 4 MESES x 137,72 € = 550,88 €

PAGAS EXTRAS DEVENGADO PERCIBIDO:

PAGA VERANO/16 368,50 220,61

PAGA SEPTIEMBRE/16 368,50 220,61

PAGA NAVIDAD/16 368,50 220,61

PAGA MARZO/17 368,50 220,61

TOTAL 1.474,00 892,61 581,39

SUBTOTAL ADEUDADO (PRIMERA AMPLIACIÓN): 2.463,28 €

SUBTOTAL ADEUDADO (DEMANDA INICIAL): 20.233,53 €

TOTAL ADEUDADO: 22.696,81 €

Por el retraso del señalamiento, esta parte formula una nueva ampliación, en los siguientes términos (y teniendo en cuenta las cantidades que previsiblemente percibirá el actor hasta el acto del juicio).

MAYO-DICIEMBRE/17 DEVENGADO PERCIBIDO

S. base 368,50 230,78 137,72 €

MAYO-DICIEMBRE/17: 8 meses x 137,72 € = 1.101,76 €

ENERO-OCTUBRE/18 368,50 240,90 127,60 €

ENERO-OCTUBRE/18: 10 meses x 127,60 € = 1.276,00 €

PAGA VERANO/17 368,50 230,78

PAGA SEPTIEMBRE/17 368,50 230,78

PAGA NAVIDAD/17 368,50 230,78

PAGA MARZO/18 368,50 258,90

PAGA VERANO/18 368,50 258,90

PAGA SEPTIEMBRE/18 368,50 258,90

TOTAL 2.211,00 1.469,04 741,96 €

SUBTOTAL ADEUDADO (ACTUAL AMPLIACIÓN): 3.119,72 €

En consecuencia sumando dicha cantidad al total ya reclamado (22.696,81€), arroja una cantidad total reclamada de 25.816,53 € que debe abonársele al actor, incrementada en los oportunos intereses legales..

TERCERO

En fecha de 14 de abril de 2015 se presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC por el periodo de reclamación de abril de 2014 a marzo de 2015. Se celebra el acto de conciliación el 27 de abril de 2015 con el resultado de Sin Avenencia y demanda que es turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Granada, en fecha de 28 de abril de 2015. En fecha de 2 de febrero de 2016 se tiene al actor por desistido de su demanda y en fecha de 29 de abril de 2016 presenta nueva papeleta de conciliación en reclamación de igual periodo. Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC en fecha de 13 de mayo de 2016 Sin avenencia

y se interpone demanda con el día 17 de mayo de 2016 que es la turnada a este Juzgado y posteriormente ampliada.

CUARTO

En fecha de 27 de abril de 2006 se publica en el BOP de Granada el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada con vigencia 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2010.

Como ámbito funcional recoge: El ámbito funcional del presente convenio será el establecido por el Convenio Colectivo Nacional del sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado. Se adjunta acuerdo de 10 de junio de 2005 de la Comisión Negociadora de la Condiciones de Trabajo del sector de Limpieza Pública de Granada el cual en el punto 3º establece:" Se respetaran las condiciones mas beneficiosas que a título individual o colectivo tengan los trabajadores. Incrementándose en la misma proporción que el conjunto de retribuciones."

En fecha de 14 de abril de 2014 se publica en el BOP de la provincia de Granada el Convenio Colectivo entre empresa GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA S.A. (GESTAGUA) y trabajadores de Huetor Tajar de limpieza publica viaria, riego y recogida de basuras y residuos reciclables.

Ámbito Personal: Regula las relaciones laborales entre la empresa GESTAGUA S.A y los trabajadores del centro de trabajo de Huetor Tajar (Granada) dedicados a la actividad del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y Residuos Reciclables.

Ámbito Temporal: desde 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2019.

La empresa demandada en materia de limpieza viaria solo tiene como centro de trabajo el localizado en la localidad de Huetor Tajar (Granada)".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda promovida por el actor contra la empresa demandada sobre reclamación de cantidad a la que condena a abonarle la cantidad de 24.711,03 €, más el recargo por mora del 10%.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte demandada, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas, en concreto se solicita la adición de un hecho probado segundo bis con el siguiente contenido:

"El demandante ha recibido por la prestación de sus servicios durante los periodos objeto de reclamación (abril de 2014 a octubre de 2018) la suma de 53.340,63 euros, de conformidad con el detalle mensual que a continuación se especifican:

El órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora

bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el...

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