STSJ Andalucía 249/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2020:1118
Número de Recurso1659/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución249/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

23 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

V

SENT. NÚM. 249/2020

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta de enero de de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1659-2019, interpuesto por D. Severino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha veinte de mayo del dos mil diecinueve, en Autos núm. 597/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Severino en reclamación sobre DESPIDO, contra OILOGIST HB SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veinte de mayo del dos mil diecinueve, que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Severino debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa OILOGIST HB SL declarando la procedencia del despido disciplinario de que ha sido objeto el actor".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1.- La parte actora, D. Severino, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa OILOGIST HB SL, dedicada la actividad de la Almacenamiento y distribución de productos derivados del petróleo mediante camiones cisterna, en el centro de trabajo sito en la localidad de DIRECCION000 (Almería), desde el 1-12-96, con la categoría profesional de Conductor mecánico TPC y percibiendo un salario de 2.585,17 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  1. - En fecha 16-3-18 la empresa demandada entregó al actor una carta en la que le comunicaba su decisión de incoarle un expediente disciplinario por una serie de hechos ocurridos los días 26-1-18, 20-2-18, 7-3-18 y 9-3-18 que consideraba suponían la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fé contractual por el hurto reiterado de combustible para su reventa o entrega a terceros y otra de desobediencia por incumplimiento de las ordenes e instrucciones de la empresa en materia de manejo de mercancías peligrosas conforme a la normativa legal y el Manual del Conductor.

    En dicha carta se proponía la sanción de despido disciplinario del trabajador, concediéndose al mismo un plazo de 3 días hábiles o 7 naturales para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas en su descargo, acordándose igualmente la suspensión de empleo del actor como medida cautelar hasta la resolución del expediente disciplinario.

  2. - Una vez realizadas las alegaciones pertinentes por parte del demandante mediante escrito de fecha 23-3-18, la empresa demandada le entregó al mismo un carta de fecha el 26-3-18 en la que le comunicaba su despido disciplinario con efectos de ese mismo día y por iguales motivos que motivaron la apertura del expediente disciplinario; carta de despido que se encuentra unida a la demanda como documento nº 3 y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.

  3. - Los hechos relatados en la anterior carta de despido son cierto.

  4. - La empresa OILOGIST HB SL entregó al demandante el Manual del Conductor, que recogía entre otras previsiones el procedimiento a seguir en el momento de descarga del combustible del camión cisterna que el mismo conducía el día 31-5-16, así como un documento de seguridad interno de la empresa referente a las normas de conducción de este tipo de camiones que llevan mercancías peligrosas y como se deben de señalizar las maniobras de descarga de combustible.

    Igualmente el Sr. Severino recibió cursos de formación en los años 2016 y 2017 sobre el Manual del Conductor y los riesgos que implicaba su trabajo

  5. - A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera (BOP 5-10-16).

    En el art 71, 3 de dicho convenio se califica como falta muy grave la indisciplina o desobediencia en el trabajo cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo y en el nº 5 del mismo precepto la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.

    Por otro lado el art.74. c) del convenio prevé como sanciones para las faltas muy graves la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días, inhabilitación definitiva para el ascenso y el despido.

  6. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

  7. - Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 24-4-18, la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Severino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS-

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por el recurrente la vulneración del artículo 24 de la Constitución, al no

realizarse el acto del juicio con todas las garantías procesales, ni haberse seguido el procedimiento legalmente establecido en los artículos 81.1 y 2 y 94.2 de la LRJS, vulnerándose igualmente la doctrina del Tribunal Constitucional sentada entre otras en la sentencia de 14 de febrero de 1983, por cuanto no se aportó por la empresa una prueba documental admitida y declarada pertinente, cual eran los albaranes de entrega y recepción del combustible a los clientes de la demandada en los días reseñados en la carta de despido.

Al respecto, el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:

  1. Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".

  2. Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

  3. Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

  4. Ha de justificarse la infracción denunciada.

  5. Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

  6. La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

  7. No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

No obstante, el motivo debe ser desestimado en base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la alegada falta de aportación de la citada prueba documental fue advertida por la parte actora, como consta en el acta del juicio y se reconoce en el propio escrito de recurso, al inicio del acto del plenario, al ser requerida por la representación del demandante y contestar la empresa que se habían aportado las cartas de porte y desconociendo si existía otra documentación, e igualmente fue constatada su ausencia en el trámite correspondiente de aportación de pruebas, sin que no obstante y tras el análisis durante unos 20 minutos de la documentación entregada por la empresa, período expuesto en la propia sentencia impugnada, el recurrente realizara protesta alguna al respecto, incumpliendo con ello la exigencia jurisprudencial expuesta y que no sólo debe predicarse de los supuestos de denegación expresa de la prueba propuesta, sino igualmente respecto...

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