STSJ Comunidad de Madrid 2/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2020:1479
Número de Recurso652/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0022112

RECURSO DE APELACIÓN 652/2018

SENTENCIA NÚMERO 2/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

  1. José Daniel Sanz Heredero

    Magistrados:

  2. José Ramón Chulvi Montaner

    Dª. María Soledad Gamo Serrano

    ------------------- En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte.

    Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 652/2018, interpuesto por la mercantil MIRAMONTES TRADING, S.L., representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, contra la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 406/2016. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días

siguientes, que fue admitido en ambos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de enero de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 406/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución del Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2016, conf‌irmada en reposición por la Resolución de 22 de julio de 2016, por la que se declara la inef‌icacia de la declaración responsable para la implantación de la actividad de bar restaurante en el local de la calle de Velázquez núm. 96 (L-30).

Las expresadas Resoluciones fundamentan la declaración de inef‌icacia de la declaración responsable en las apreciaciones siguientes:

(i) Omisión de información esencial (Escritura de constitución de la persona jurídica titular de la actividad; Copia cotejada o autenticada del documento acreditativo de la representación; Identif‌icación y superf‌icie del local), y

(ii) La Normativa Urbanística de aplicación no permite llevar a cabo la actuación:

" El uso solicitado no es admisible en la norma zonal o en el área de planeamiento de aplicación ya que la implantación de la actividad declarada (bar restaurante), no es compatible con calif‌icación dotacional privada/ equipamiento privado que presenta el edif‌icio donde se ubica el local, tal y como aparece en el plano de usos y actividades incluido en el plan general de ordenación urbana de 1997.

La actividad de sucursal bancaria autorizada en la licencia anterior de expediente nº 104/1993/07156, pertenece a la clase de uso terciario de of‌icinas, mientras que la actividad de bar restaurante declarada, queda incluida en la clase de uso terciario recreativo, no siendo de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del plan general de ordenación urbana 1997, y siendo de aplicación las condiciones dispuestas en el artículo

8.0.2 de las normas urbanísticas del plan general de ordenación urbana 1997, considerándose por tanto, inviable urbanísticamente la implantación de dicho uso y actividad, tal y como se indica en la consulta urbanística especial de expte nº 500/2015/05645 " (Resolución de 9 de marzo de 2016).

SEGUNDO

La Sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:

" TERCERO.- De lo anterior resulta que la declaración responsable no era del todo cierta, pues no es lo mismo un bar restaurante que un bar restaurante con música y baile, se trata de conceptos distintos, y por tanto, la parte actora, una vez subsanados, como efectivamente hace, las cuestiones formales, como la proyectos, documentos de titularidad y otros, en realidad estaba incumpliendo su propia declaración, ampliando la actividad, lo cual podrá ser o no compatible, pero desde luego no es cierto que se limitase a la actividad de bar restaurante, salvo que demostrase que se trataba de un evento ocasional, como pudiera ser una boda o similar, de lo que no hay constancia alguna en el expediente ni en los autos.

CUARTO

El informe técnico señalado en los folios 14 y siguientes no dudas acerca de la falta de veracidad de la declaración responsable, incluso señalando elementos indiciarios de que la actividad es de bar de copas, como la presencia de un controlador en la entrada, típico personal de discotecas y establecimientos similares, la cocina no se encuentra operativa, lo cual sin duda es anómalo en un restaurante, existe una cabina para música con DJ, con mesa de mezclas, conectada a altavoces distribuidos por todo el local, lo que no es propio de un restaurante, que sí puede tener música, pero de tipo ambiental, por lo que el informe concluye que se desvirtúa la actividad autorizada en la declaración responsable, sin que la parte actora haya aportado prueba de entidad suf‌iciente

para enmendar lo señalado en el informe, que es el soporte fáctico de la resolución impugnada, puesto que tal informe resulta amparado por la presunción de veracidad e imparcialidad de establecida en el artículo 137.2 de la entonces vigente Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede la desestimación de la demanda. ".

TERCERO

El recurrente se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación y se dicte otra por la que " se estime íntegramente la demanda planteada por esta representación y, subsidiariamente, acuerde tener por planteado incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia apelada y, previos los trámites oportunos, dicte resolución acordando la nulidad de la misma y retrotrayendo las actuaciones retroceder el proceso al momento anterior al dictado de la Sentencia apelada para dar cumplimiento a lo estipulado en el art. 33.2 LJCA, todo ello imponiendo las costas a la Administración demandada si opusiere a ello ".

Para ello aduce como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, exponemos a continuación: (i) La apreciación en la Sentencia apelada de nuevos motivos de of‌icio sin previa concesión del plazo estipulado en el artículo 33 de la LJCA a las partes interesadas; (ii) Ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgador de la normativa aplicable que autoriza la actividad a desarrollar en el establecimiento; (iii) La Sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba; (iv) Falta de motivación de la Sentencia e incongruencia omisiva; (v) Improcedencia de la imposición de costas a la actora a la vista de las serias dudas de hecho y de derecho que supone el caso de autos.

Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid se opone al meritado recurso de apelación, adhiriéndose a la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia.

CUARTO

Dados los términos en los que ha quedado establecido el debate procesal en esta segunda instancia procede que, en primer lugar, abordemos los vicios de incongruencia (por defecto y por exceso) y por falta de motivación imputados por el apelante a la Sentencia apelada.

Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión convendrá, con carácter previo, poner de relieve que la Sentencia, como acto f‌inal que pone término al proceso, viene condicionada, no solamente en su estructura sino también en su contenido, por la demanda y por el proceso. Dicho de otra manera, en el proceso se produce un mecanismo de involución, por el cual es la propia Sentencia la que, dado el f‌in, función y naturaleza del proceso, viene determinada por la demanda y la contestación, en el sentido de que el juez o tribunal debe dar respuesta en ella a las pretensiones formuladas por las partes, lo que nos remite al conocido principio de congruencia: necesidad de que el órgano judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido.

Por ello, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el Juez debe decidir todas las pretensiones del actor y del demandado, lo que signif‌ica que debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, ateniéndose para ello a los fundamentos de hecho y de derecho que hayan sido alegados por las partes.

En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos dice que: " Los órganos del orden...

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