SAP Santa Cruz de Tenerife 84/2020, 29 de Enero de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2020:575
Número de Recurso540/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución84/2020
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000540/2018

NIG: 3803842120170006188

Resolución:Sentencia 000084/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000451/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Herminia ; Abogado: Luis Navarro Romero; Procurador: Carolina Estefania Sicilia Romero

Apelante: CAIXABANK SA; Abogado: Jose Maria Marrero Ortega; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Magistrados

Doña María Paloma Fernández Reguera

Don Juan Luis Lorenzo Bragado

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de enero de dos mil veinte.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 451/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad de condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Herminia, representada en primera instancia por la Procuradora doña Carolina Sicilia Romero y dirigida por el Letrado don Luis Navarro Romero, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña

Ana Jesús García Pérez y dirigida por el Letrado don José María Marrero Ortega, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña María del Carmen Padilla Márquez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Magistrada-Juez, doña Gabriela Reverón González, dictó sentencia el día 19 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Herminia, representada por el procurador Sra. Sicilia Romero y defendida por el letrado Sr. Romero Navarro contra la entidad bancaria Caixabank, S.A., representada por el Procurador Sra. García Pérez y defendida por el letrado Sra. Aucejo Sancho, y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo objeto de litigio, condenando a la entidad f‌inanciera a adaptar el importe de las cuotas de amortización del préstamo al interés variable previsto en el contrato y a realizar un nuevo cuadro de amortización del préstamo a interés variable en el plazo de 10 días desde la14 f‌irmeza de la presente resolución, así como a abonar al demandante las cantidades que haya percibido por aplicación de la estipulación contractual declarada nula, desde su incorporación al contrato, con sus intereses legales. Asimismo debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato litigioso, y por no puesta, condenando a la entidad demandada al abono de los gastos notariales y registrales abonados por los actores en el importe de quinientos ochenta y nueve euros con setenta y un céntimos, con más el interés legal; y ello con imposición de las costas procesales a la entidad demandada. ».

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda y declara nulas, por abusiva, con las consecuencias restitutorias y legales solicitadas, las cláusulas contractuales del préstamo con garantía hipotecaria vigente entre las partes desde el 1 de junio de 2010, número tercera bis (tipos de interés variable), en tanto f‌ija un límite mínimo al interés variable pactado, y quinta, que atribuye de forma indiscriminada y arbitraria todos los gastos de la escritura al prestatario.

Recurre la entidad bancaria, quien sólo reitera los alegatos de su contestación a la demanda para mantener la validez de la cláusula tercera bis), cláusula suelo, y solicitar que no se le impongan las costas.

La apelada se opone al recurso e insta la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, procede la conf‌irmación de la sentencia dictada en la primera instancia por ser sus fundamentos acordes a la doctrina jurisprudencial elaborada en el análisis y estudio de la cláusula, cuya nulidad se declara de acuerdo a los hechos acreditados mediante la documental aportada.

TERCERO

Respecto a la conocida como cláusula suelo, el recurrente funda su alegato en el error en la valoración de la prueba documental practicada, único medio empleado a f‌in de acreditar la información que se af‌irma dada a la actora. Lo cierto es que la documental aportada si bien sirve para af‌irmar, tal cual hace la resolución recurrida, el primer criterio de transparencia, el denominado control de incorporación, legibilidad y claridad en la redacción del texto, no sirve, sin embargo, para superar el control material o de transparencia reforzada, que se impone en este tipo de contratos bancarios, y al que se ref‌iere la doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo STS, Civil sección 1 del 17 de julio de 2019 ( ROJ: STS 2503/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2503), al decir: "Examen de fondo del recurso. Control de incorporación y material o de transparencia reforzada. La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material, exigiendo el primero de ellos, aplicable tanto en la contratación

entre empresarios y profesionales como con consumidores, que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte. En este sentido, la exposición de motivos de la LCGC dispone: "Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se...

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