SAP Madrid 42/2020, 24 de Enero de 2020

PonenteDIEGO DE EGEA TORRON
ECLIES:APM:2020:952
Número de Recurso1680/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución42/2020
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID- SECCIÓN TRIGÉSIMA

Procedimiento Abreviado nº 1010/2010

Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero

Rollo Nº PAB 1680/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.- D. ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTIN

  1. DIEGO DE EGEA Y TORRON (PONENTE)

  2. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La Sala Trigésima de la Audiencia Provincial dicta la siguiente;

S E N T E N C I A Nº 42 /2020

En la Villa de Madrid, a 24 de enero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoo en virtud de querella interpuesta en 9 de junio de 2009 por la representación procesal de D. Victorino y de D. Jose Carlos ante el juzgado de instrucción núm. 1 de Madrid, por la presunta comisión de delitos de apropiación indebida y de estafa contra D. Carlos Alberto y contra la mercantil Bitango Promociones S.L., querella a la que se unió la de igual clase de fecha 3 de septiembre de 2009 presentada en el juzgado de instrucción núm. 4 de Navalcarnero, que resultó ser el juzgado finalmente competente.

SEGUNDO

Formulados escritos de acusación y de defensa fue señalada vista oral para el día 14 de octubre de 2019, suspendiéndose ese día y reanudándose el día 15 de noviembre del mismo año, y llevándose a cabo el acto del juicio oral con el resultado que figura en el acta.

TERCERO

Celebrado el acto del Juicio Oral los días señalados, la representación procesal de la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la imposición al acusado D. Carlos Alberto de la pena de seis años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con cuota diaria de 50 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y el pago de las costas.

La defensa por su parte, solicitó la absolución del acusado de todos los pronunciamientos que se hicieron en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal intereso la libre absolución del acusado.

  1. HECHOS PROBADOS

RESULTAN PROBADOS Y ASI SE DECLARAN LOS SIGUIENTES;

El día 6.05.2003 por D. Jose Carlos, el 12.05.2003 por D Victorino, y en fechas indeterminadas, pero reconocido el hecho por el acusado, el resto de los querellantes, D. Pedro Jesús, D. Ángel Jesús, D. Caridad, D. Carolina y D. Amadeo, contrataron por medio de un contrato de adhesión con la Comunidad de Propietarios denominada DIRECCION000 .CB, cuya finalidad era la construcción de una promoción de viviendas de protección oficial en la parcela U-4 del Sector de suelo apto para urbanizar (SAU-4) en la localidad de Arroyomolinos (Madrid). La promoción inmobiliaria fue gestionada por la entidad mercantil Bitango Promociones. S.L siendo su administrador único desde el año 1998 al año 2008 D. Carlos Alberto

. La sociedad Bitango Promociones S.L. era la encargada de la gestión de la promoción y respecto de la construcción del proyecto de dicha comunidad de propietarios. Las futuras viviendas serian construidas en la parcela U-4Manzana Unifamiliar de la localidad de Arroyomolinos. Constituyéndose para ello la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en fecha 04.07.2003 por medio de escritura pública en la que en sus estatutos se determinaban las funciones a desarrollar por la entidad gestora Bitango Promociones S.L..

En fecha 14.07.2003 la gestora Bitango Promociones S.L. otorgó a la Comunidad de Propietarios una opción de compra sobre la parcela anteriormente referenciada, en donde se proyectó la construcción de una serie de viviendas, garajes y trasteros de protección oficial. Estableciéndose en la estipulación segunda de la escritura de constitución citada " que el comunero acepta expresamente el proyecto de edificación redactado por los arquitectos, encargado por Bitango Promociones S.L. como entidad gestora, en los términos que figuran en el proyecto, que el comunero manifiesta expresamente conocer" .

Dicha promoción para la construcción de las viviendas, se desarrolló en régimen de comunidad en el que las partes pactaron el precio indicado, el cual se determinó como cerrado de forma aproximada, quedando excluidos del precio, los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de las escrituras públicas por cada una de las compras, de la declaración de obra nueva y división horizontal, y los gastos de adjudicación de cada uno de los inmuebles, así como los gastos de formalización del préstamo hipotecario, intereses de preamortización y el IVA. Siendo también excluidos los gastos que pudieran derivarse del otorgamiento de la licencia de primera ocupación, de los gastos de las altas de todo tipo de suministro, y de todo tipo de reformas o mejoras que cada comunero hubiese querido imprimir en la vivienda que le fuera adjudicada. Firmándose, por cada uno de los comuneros un contrato de compra, estableciéndose el precio aproximado de la totalidad de la construcción.

Habiendo recibido Bitango Promociones S.L. diversas cantidades de dinero de los comuneros, en calidad de parte del precio de la compra de las futuras viviendas proyectadas, las cuales finalmente fueron ejecutadas y en donde se invirtió el dinero recibido. Las sumas de dinero eran en todo momento controladas y fiscalizadas por la Junta de Vigilancia que fue creada por la propia Comunidad de Propietarios, de la que formaban parte los mismos comuneros, siendo la citada Junta el órgano que debía de autorizar los pagos de los trabajos llevados a cabo durante la construcción de la promoción. Finalizada la construcción, todas las viviendas, garajes y trasteros se pusieron a disposición de cada uno de los comuneros, cada uno de los cuales, de forma individualizada, realizaron su inscripción registral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para la justicia penal se realice. En el capítulo de hechos probados, hechos que el juzgador debe proyectar en la sentencia, debe determinar cuáles son los acontecimientos que habiendo desfilado contradictoramente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, es una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia del comportamiento humano. Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues solo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar comprobado el hecho mismo y la participación del acusado ( S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional desde su sentencia 13/81, de 28 de julio, sobre dos ideas esenciales; de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de la prueba de los hechos respecto de los cuales puede producirse consecuencias en el orden penal, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados ( S.T.C.6/87, de 28 de Enero, y Auto T.C., de 30 de Octubre de 1989).

Así las cosas el tribunal no solo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también porque ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables, Debiendo de ser una construcción armónica, lógica, coherente, con las reglas de la experiencia y ajustada todos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Con carácter previo, por razones de lógica y sistemática, se ha de abordar la valoración de la prueba respecto al delito imputado de estafa del art 248.1, 2501.1º, 6º y 7º, 250.2 y 251.2 todos del Código Penal y el de Apropiación Indebida del art 252 del Código Penal.

En orden a esa labor valorativa, se pondera lo siguiente:

- Interrogatorio del acusado: D Carlos Alberto, quien depuso que fue administrador de la entidad mercantil Bitango Promociones S.L, desde el año 1998 al año 2008. Que dicha mercantil era la gestora de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 C.B. En los contratos de adhesión a la Comunidad de Bienes se mantenía que cada comunero se adhería a la compra de una vivienda, con garajes y trasteros. Bitango Promociones S.L. desarrollo exclusivamente la función de gestión de la promoción Xanadú III. Los precios finales de las viviendas, fueron fijados por las franjas que ordenó la Comunidad de Madrid, debido a que se tratarían de viviendas de protección oficial, por ello las viviendas tuvieron precios diferentes entre el previsto inicialmente y el resultante al final de la obra. Algunos comuneros renunciaron a las viviendas construidas, por no poder acceder a ellas ante el precio final de las mismas, y se autorizó a su venta a terceros....

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