SAP La Rioja 23/2020, 24 de Enero de 2020
Ponente | RICARDO MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2020:17 |
Número de Recurso | 791/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 23/2020 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00023/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: BCD
N.I.G. 26089 42 1 2018 0002046
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000791 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000329 /2018
Recurrente: Isabel
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: MARIA ELENA SAENZ DE JUBERA HIGUERO
Recurrido: Juan Luis
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado:
SENTENCIA Nº 23 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal (desahucio precario) nº 329/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 791/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr/. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA .
Con fecha 6-9-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:
" Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Gemma Mues Magaña en nombre y representación de doña Isabel, contra don Juan Luis ; y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia al haber sido desestimadas todas sus pretensiones... ".
Se responde con tal fallo a la demanda presentada por en la que se concluía interesando sentencia en la que:
... se declare que el demandado viene ocupándola parcela NUM000 del polígono NUM001 del PARAJE000 de Nestares, en situación de precario y, consecuentemente, se decrete el desahucio del demandado respecto de dicha finca rustica que viene ocupando, apercibiéndole para que la desaloje en el término que se señale, dejándola libre y a disposición de mi mandante, y que, de no hacerlo, podrá ser lanzado de la misma a su costa y todo ello, con expresa imposición de las costas a la demandada...
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Isabel, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
En el recurso de apelación de Isabel se alegaba, en esencia, infracción de normas y garantías procesales en primera instancia con indefensión determinante de nulidad de actuaciones así como error en la interpretación del concepto de precario con error en la valoración de la prueba, error en el criterio de imposición de costas procesales, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:
"... estime la nulidad de actuaciones planeada por esta parte y, en cualquier caso, se estime la demanda interpuesta por mi mandante, con expresa imposición de las costas a la parte adversa ...".
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando, ambos, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16-1-2020.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Sobre la alegación de infracción de normas y garantías procesales en primera instancia con indefensión determinante de nulidad de actuaciones.
Sostiene la recurrente que se ha producido tal defecto en atención a cuatro momentos desarrollados todos ellos en el marco del acto del juicio de un Juicio Verbal en concreto:
" Al inicio de la vista, tras la ratificación de la demanda, impidió a esta parte realizar alegaciones y aclaraciones a resultas de lo manifestado en la contestación a la demanda para fijar así los hechos controvertidos (con infracción del art. 443.3 de la LEC );
- Al aportarse por esta parte prueba documental en la vista, que fue admitida por la juez a quo, sin embargo, ésta impidió a esta parte realizar las alegaciones y aclaraciones oportunas sobre la trascendencia de dicha documental aportada en relación con el resto de prueba que constaba en el proceso;
- Al impugnarse por esta parte, durante la vista, la documental aportada por la demandada, en cuanto a su valor probatorio, se impidió por la juez a quo argumentar dicha impugnación;
- Al finalizar la práctica de la prueba, también se impidió a esta parte manifestar aclaraciones y conclusiones sobre la prueba practicada y, aun siendo cierto que la LEC no prevé este trámite para el juicio verbal, dado el tipo de proceso y las alegaciones de la demandada en su contestación, resultaba oportuno permitir dicho trámite a ambas partes a fin de centrar el objeto del proceso y aclarar lo que, a la vista de la sentencia dictada, es evidente que no se entendió o valoró adecuadamente por la juez a quo, según expondremos en los siguientes motivos de apelación .".
Una reiterada doctrina jurisprudencial, distingue entre indefensión formal e indefensión material. Solo es relevante, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución Española la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado.
Establece el art. 443.3 LEC que:
... se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas
En la regulación señalada no se contempla la posibilidad de que por parte del proponente de la prueba se informe sobre la importancia que otorga a la misma o que otorga al contraria podrá impugnarse de la contraria, pues la valoración de la importancia que la prueba propuesta y admitida tiene en relación con la cuestión litigiosa es una labor estrictamente judicial.
De igual manera y dados los términos en que se regula el acto del juicio en el Juicio Verbal respecto de la ausencia de informar sobre la prueba practicada se establece el art. 447.1 LEC que tras la práctica de la prueba:
"... el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones ...".
...
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SAP La Rioja 215/2020, 5 de Mayo de 2020
...modo lo tiene declarado esta Audiencia, entre otras muchas, en su SAP, Civil sección 1 del 24 de enero de 2020 (ROJ: SAP LO 17/2020 - ECLI:ES:APLO:2020:17), en la que cita asimismo al Tribunal Constitucional matizando que: "... En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus a......