STSJ Comunidad de Madrid 55/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Enero 2020
Número de resolución55/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0008016

Procedimiento Ordinario 270/2016

Demandante: D./Dña. Mauricio

PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 55/2020

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil veinte .

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 270/2016 interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba, en representación de D. Mauricio, contra la Orden nº 1241/2015, de 7 de diciembre de 2015, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la declaración de jubilación forzosa acordada por la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS de 25 de abril de 2013.

Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

ANTECEDENTES E HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que,

tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Se impugna la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid nº 152/2016, de 19 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden nº 1241/2015, de 7 de diciembre de 2015, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Mauricio por los daños y perjuicios derivados de la declaración de jubilación forzosa acordada por la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS de 25 de abril de 2013.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso contencioso-administrativo, la resolución administrativa originariamente impugnada razona así:

"CUARTO.- En el caso que nos ocupa, el reclamante alega que la resolución de 25 de abril de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, por la que se le declara en la situación de jubilación forzosa al término de la jornada del 15 de mayo de 2013, le ha ocasionado un daño, al no permitirle continuar en el servicio activo.

La legalidad de la meritada resolución, ha sido además cuestionada por el interesado, mediante la presentación del oportuno recurso contencioso administrativo, que se encuentra pendiente de resolución, según se indica en el informe incorporado al expediente.

La existencia de un procedimiento específico, iniciado por el interesado, determina la inidoneidad del procedimiento de responsabilidad patrimonial. Debemos tener en cuenta que el principio de legalidad, exige que la consecución de los fines, por legítimos que sean, ha de hacerse mediante el seguimiento de los procedimientos legalmente establecidos.

Admitir la vía de la reclamación patrimonial para declarar la procedencia de indemnización, supondría vulnerar esa preclusividad mediante una vía .que no es idónea, en detrimento de la seguridad jurídica.

Es reiterada la postura del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en cuanto a que la responsabilidad patrimonial no puede convertirse en una vía alternativa a las de los correspondientes procedimientos de revisión de los actos administrativos, tanto ante la propia Administración, como ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (por todos, el Dictamen 703/11, de 7 de diciembre) so pena de incurrir en fraude de ley ( artículo

6.4 del Código Civil ).

Este criterio se recoge igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (recurso 299/2014 ) al afirmar que: "Esta situación jurídica consolidada, tampoco puede ser revisada mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que tiene como presupuesto esa previa declaración de ilegalidad del acto administrativo causante, y que no constituye ni puede sustituir, los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión, cuando se han agotado aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante, cuando no se trata de la impugnación del mismo, sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial'. En el mismo sentido, se ha destacado en los dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, 287/15 de 27 de mayo y 327/15 de 17 de junio.

En el presente caso, el reclamante ha planteado paralelamente el recurso contencioso-administrativo y la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconociendo en el escrito de alegaciones presentado en este último procedimiento, que la prueba a practicar y proponer en este procedimiento, se corresponde con la propuesta en el recurso contencioso-administrativo, para añadir a continuación que, el procedimiento de responsabilidad patrimonial, no debe superponerse a aquél, admitiendo de este modo, la identidad entre uno y otro.

Todo ello nos lleva a rechazar el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, por no ser la vía idónea para impugnar el acto cuestionado; sin perjuicio de que, una vez resuelto el recurso contencioso-

administrativo planteado, pudiera presentar una nueva reclamación de responsabilidad patrimonial, en su caso, por anulación de actos.

En mérito a lo señalado el Consejo Consultivo formula como conclusión, que este órgano suscribe, que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por considerarse que no es la vía idónea".

Por su parte, la resolución del recurso de reposición se expresa en los siguientes términos:

"Noveno.- Dado el necesario requisito de la antijuridicídad del daño junto con el resto de los requisitos legales del artículo 139 de la Ley 30/92 para poder declarar estimada una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los servicios públicos, en este caso, el daño supuestamente producido por la revocación de la prórroga en el servicio activo que le había sido inicialmente concedida al recurrente, tendría que ser antijurídico, para lo cual sería necesario su reconocimiento como contrario a Derecho. Mientras ello no se produzca por parte de las instancias judiciales, será imposible proceder a reparar el menoscabo, quebranto .o detrimento que alega para reclamar una indemnización, debiéndose además añadir, por otra parte, que ya está señalada según consta en el expediente, para el día 16 de junio de 2016, la celebración de la vista del correspondiente Recurso Contencioso Administrativo formalizado por el propio interesado con la pretensión de que se declare jurisdiccionalmente la nulidad del acto que dispuso dicha revocación

E incluso hay que añadir que, ni siquiera, a tenor de lo establecido en el artículo 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la anulación de un acto administrativo, tanto en la vía administrativa como incluso por la jurisdicción Contencioso-Administrativa, conlleva por sí misma, ningún derecho a la indemnización. No se ha de olvidar que en ocasiones, el hecho cierto de sufrir un quebranto o menoscabo de cualquier tipo, no genera por sí mismo ninguna obligación ni responsabilidad de repararlos. Desde antiguo se supo que qui jure suo utitur nullum darnnum facit (según se desprende de las Leyes 55 y 155 del título XVII del Libro L del Digesto) y que igualmente non faze tuerto a otro quien usa de su derecho (como señala la Regla 14 del título XXXIV de la Partida VII), hace preciso reconocer que solamente se podrá exigir indemnización 'por daños y perjuicios con causa en un detrimento económico, moral o personal, físico o psíquico, y probadamente injustificado que, además, resulte ser también real, efectivo, evaluable en dinero e individualizado con relación a una persona o a un grupo de personas que consideren haberlo sufrido.

En este caso, el recurrente solo alega lo que considera su perjuicio personal, pero no aporta la demanda presentada ni otros datos que apoyen su petición fuera de los ya nombrados. No hay que olvidar que, conforme a las reglas generales aplicables en orden a la carga de la prueba, es a quien reclama a quien corresponde de ordinario, probar tanto la antijuridicidad del daño como la existencia de nexo causal. Comenzando por el primero de esos requisitos, esto es, la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, debemos recordar como el Tribunal Supremo ha declarado, que para que la lesión sea 'resarcible ha de consistir en un daño real y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas" y, en segundo término, que la acreditación del daño recae sobre el interesado. A lo que hay que añadir que nuestra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR