SAP Madrid 23/2020, 21 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2020:1583
Número de Recurso1173/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución23/2020
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1173/19

Origen: Diligencias Previas nº 1244-17

Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA 23/20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

  1. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).

Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.

Dª. MARIA-LUISA ALVAREZ CASTELLANOS-VILLANUEVA

En Madrid a veintiuno de enero de 2020.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº PAB 1173-19, seguida por delito de estafa y falsedad en el que aparece como acusado Mateo, con DNI: NUM000, nacido en Molvizar ( Granada), el día NUM001 de 1954, hijo de Moises y de Matilde, representado por Procurador Sr. Fente Delgado y defendido por el Letrado Sr. Crespo García-Baquero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Aeat, representada por la Sra. Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se incoo en virtud de denuncia de perjudicado, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1 del C. Penal en relación con el artículo 250.1.6 del mismo texto legal en concurso medial del artículo 77 del C. Penal con un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 del C. Penal en relación al artículo 390.1.2 del mismo texto legal, concurriendo la atenuante de reparación del artículo 21.5 del C. Penal, solicitando para el acusado la pena de

cinco años de prisión, accesorias, multa de 11 meses con cuota diaria de 12 euros, con aplicación del artículo 53 del C. Penal, debiendo indemnizar a Sergio y Vicenta en la suma de 7.558,2 euros y costas. La Abogacía del Estado calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del C. Penal en concurso con un delito continuado de falsedad en documento público del artículo 392.1 del C. Penal en relación al 390.1.2 y 4 del mismo texto legal, ambos en concurso del artículo 77 del C. Penal, concurriendo la atenuante de reparación, solicitando la pena de 1 año de prisión por la estafa y 1 año y 6 meses de prisión por y multa de nueve meses por la falsedad y costas, incluidas las de la acusación particular. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y Abogacía del Estado solicitando su libre absolución y solicitando alternativamente la concurrencia de la atenuante de reparación, la de estado de necesidad y la de alteración psíquica.

Segundo

Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 14 de enero de 2020, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien añadió en la primera: "el acusado hizo suyos 7349,90 euros, de los cuales 1.096,59 correspondian a los perjudicados y 6.253,31 a la Aeat", modificando correlativamente la sexta conclusión en el sentido de indemnizar a los perjudicados en la suma de 1.096,59 euros y a la Aeat en la suma de 6.253,31 euros. La Abogacía del Estado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la defensa e informaron por su orden. Se concedió al acusado el derecho a la última palabra, del que hizo uso.

HECHOS PROBADOS

Mateo, cuyos datos ya constan, mayor de edad, sin antecedentes penales, era compañero de trabajo de Sergio y mantenía con el mismo una cierta relación de amistad, al coincidir en ocasiones en el mismo bar. En un momento dado Sergio y Vicenta, acordaron con el acusado que les realizara las declaraciones del impuesto de IRPF que, de manera conjunta tributaba el matrimonio, declaraciones correspondientes a los ejercicios 2012 a 2015. El acusado aceptó hacerles las declaraciones correspondientes a dichos ejercicios fiscales.

El acusado presentaba directamente las declaraciones de los perjudicados ante la Agencia Tributaria, si bien consignaba en dichas declaraciones datos que eran inexactos, tales como supuestas aportaciones a partidos políticos, gastos en obras desgravables que no eran ciertos, incrementaba el dato de la discapacidad de Sergio, de foma inexacta,... y de este modo resultaba la declaración negativa, es decir a devolver para los perjudicados. En las propias declaraciones el acusado ofrecía como cuenta para ingresar dichos importes a devolver, su propia cuenta corriente y no la de los perjudicados, de tal modo que dichos importes iban a parar a la cuenta del acusado y no a la cuenta de los perjudicados. Para ocultar la maniobra, el acusado generaba un nuevo documento de la agencia tributaria, falso, que entregada a los perjudicados, en el que hacía figurar que la cantidad a devolver era muy pequeña, menos de 15 euros en todos los ejercicios, convenciendo a los perjudicados para que renunciaran a dicha devolución, dado lo exiguo de la misma. De este modo los perjudicados creían que la Agencia Tributaria les había devuelto una cantidad escasa, despreciable, a la que renunciaban, pero el acusado se quedaba con el grueso de la devolución real, que era ingresado en su cuenta.

Así en la declaración correspondiente al ejercicio 2012, el acusado presentó una declaración de la renta de los perjudicados, con datos falsos, que arrojaba un importe a devolver para los perjudicados de 1.252,54 euros, haciéndoles creer que en verdad la hacienda pública les había devuelto sólo 11,59 euros, incorporando el resto a su patrimonio pues había sido ingresado en la propia cuenta corriente del acusado del Banco de Santander NUM002 .

En la declaración correspondiente al ejercicio 2013 y por el mismo sistema logró una devolución de 1.187,78 euros que la Agencia Tributaria ingresó en la cuenta del acusado de La Caixa NUM003, haciéndoles creer que en verdad la hacienda pública les había devuelto sólo 14,21 euros, incorporando el resto a su patrimonio que había sido ingresado en la propia cuenta corriente del acusado ya citada.

En la declaración correspondiente al ejercicio 2014 y por el mismo sistema logró una devolución de 3.260,99 euros que la Agencia Tributaria ingresó en la cuenta del acusado de Bankia NUM004, haciéndoles creer que en verdad la hacienda pública les había devuelto sólo 0,29 euros, incorporando el resto a su patrimonio que había sido ingresado en la propia cuenta corriente del acusado ya citada.

En la declaración correspondiente al ejercicio 2015 presentó una declaración de la renta de los perjudicados, con datos falsos, que arrojaba un importe a devolver para los perjudicados de 1.886,15 euros, haciéndoles creer que en verdad la hacienda pública les había devuelto sólo 3,17 euros, incorporando el resto a su patrimonio pues había sido ingresado en la propia cuenta corriente del acusado del Banco de Santander NUM002 .

De este modo el acusado se hizo con un total de 7.349,90 euros, de los cuales 1.096,59 correspondían a los perjudicados y 6.253,31 a la agencia tributaria.

El acusado consignó para pago y reparación del daño la cantidad de 7.587,46 euros.

La relación de amistad entre el acusado y el perjudicado Sergio se limitaba a su coincidencia en el cuerpo de la Guardia Civil, si bien en diferentes unidades y al mero conocimiento o amistad propia de quien coincide en un bar con cierta frecuencia. En todo caso dicha relación de amistad no fue determinante en el engaño sufrido por los perjudicados.

No consta acreditado que el acusado padeciera, al tiempo de ocurrir los hechos, ningún tipo de alteración psíquica que afectara a sus facultades volitivas o cognoscitivas.

Tampoco consta que su estado de salud o su estado económico implicaran un estado de necesidad que le obligara a cometer el hecho delictivo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Antes de entrar al fondo del asunto hemos de resolver la cuestión previa planteada por la defensa del acusado, quien solicitó la suspensión del acto del juicio oral al considerar que había varios procedimientos en fase de instrucción, incoados contra el acusado, por hechos que son similares al que nos ocupa y que operarían, en su opinión, en continuidad delictiva y que deben acumularse todos ellos en un único procedimiento. Para ello aportó auto de la sección 3ª de esta Audiencia Provincial, que así lo declaraba.

Este Tribunal optó por la no suspensión del acto del juicio oral, tal y como se expuso oralmente en la propia sesión del juicio oral, sobre la base de los siguientes argumentos. En primer lugar y en relación al caso y procedimiento concreto que nos ocupa, tres resoluciones de esta Audiencia Provincial, secciones 17 y 30, acordaron que el procedimiento presente continuara tramitándose de forma separada. En sendos autos de fechas 7.5.18 y 5.6.18 de la sección 17, al hilo de otras tantas cuestiones de competencia así se acordó, e igualmente en auto de fecha 7.5.19 de la sección 30, que recogía los anteriores y resolvía nuevamente la cuestión, que fue reiteradamente planteada por la defensa al hilo del recurso de apelación contra el auto de continuación. No va a entrar este Tribunal a dirimir que sección lleva la razón. Lo cierto es que para el presente procedimiento en concreto hubo una triple respuesta de secciones de la Audiencia Provincial que determinaban la necesidad de la instrucción por separado de cada hecho delictivo y por un elemental principio de seguridad jurídica, no vamos a alterar dicho criterio.

En segundo lugar y aún cuando el...

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