SAP Murcia 11/2020, 21 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
ECLIES:APMU:2020:117
Número de Recurso108/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución11/2020
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00011/2020

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

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Equipo/usuario: FNC

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0428182

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2018

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Bernabe

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado/a: D/Dª VICTORINO MIGUELEZ SADIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Maite

Procurador/a: D/Dª, PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª, SALVADORA DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Don Enrique Domínguez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 11 /2020

En Murcia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación nº 108/19, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Oral nº 207/18 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia de fecha 21 de marzo de 2019, dimanantes de las Diligencias Previas nº 3745/15, Procedimiento Abreviado 39/18 del Juzgado de Instrucción nº cuatro de Murcia, por un supuesto delito de abandono de familia por impago de pensiones, seguido contra D. Bernabe, representado por la Procuradora Sra. Bermejo Garres y defendida por el Letrado Sr. Miguélez Sadia, habiendo intervenido como Acusación Particular de Dª. Maite, defendida por la Letrada Sra. Díaz Méndey y, asimismo, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia, se dictó con fecha 21 de marzo de 2019 sentencia en Juicio Oral nº 207/18, siendo hechos declarados probados los siguientes:

" UNICO. -Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que el acusado, Bernabe, nacido el NUM000 de 1.965, DNI NUM001, con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, quedo obligado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Murcia, de 31 de Mayo de 2.007, que vino a establecer las medidas económicas paterno filiales derivadas de la ruptura de convivencia con Maite, a contribuir, en el concepto de alimentos para la hija menor Elisabeth (nacida el NUM002 de 1.997), con la cantidad mensual de 300 euros, que se elevaría hasta 450 euros los dos meses anuales de cobro de paga extraordinaria. No obstante, la obligación de pago impuesta que, a junio de 2015 con sus revalorizaciones, había alcanzado el importe de 325 euros mensuales, y contando con ingresos suficientes, el acusado abono parcialmente dicha pensión alimenticia, en concreto, en el mes de Julio abonó 150 euros, en el mes de septiembre abonó 200, 200 y 150 euros, en octubre 325 euros y en noviembre de 2.015, abonó 250 euros, resultando adeudada desde julio a diciembre del año 2015, 1.000 euros. En el año 2016, el acusado realizo los siguientes pagos: 150 y 325 euros en enero, 325 euros en febrero, marzo y abril, 322 euros en mayo y junio,200 euros en julio y agosto, 200 euros en octubre, 100 euros en noviembre y 200 euros en diciembre, quedando pendiente de abono en concepto de pensiones alimenticias en dicho año, 906euros. Por último, en el año 2017, el acusado realizo los siguientes pagos: 200 euros en enero, 150 euros en marzo, 120 euros en abril, 325 euros de junio a diciembre, quedando pendiente de abono en concepto de pensiones alimenticias en dicho año 1.155 euros.

Se fija así en el plenario por acuerdo de las partes el importe de las pensiones alimenticias devengadas y no satisfechas desde julio del año 2015 hasta febrero del año 2019, en un total de 3.061 euros.

Maite ha formulado denuncia por los citados impagos el 24 de Julio, 13 de agosto, 7 de octubre y 9 de diciembre de 2.015, ratificándose en el plenario D.ª Elisabeth en las denuncias interpuestas por su madre Dª Maite y reclamando la indemnización que pudiera corresponderle".

El fallo de dicha sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:

" Que debo condenar y condeno a D. Bernabe como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensión, previsto y penado en el art. 227.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, debiendo indemnizara Dª. Elisabeth en el importe de

3.061 euros por las pensiones alimenticias devengadas y no satisfechas desde julio del año 2015 a febrero del año 2019, ambas incluidas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Por la Defensa se interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito de fecha 15-5-19. Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en sendos escritos de fechas 28-5-19 y 4-6-19, impugnaron el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 108/19, señalándose el día 7 de enero de 2020 su deliberación, votación y fallo.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discute el apelante el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, interesando su revocación y se proceda a su absolución.

En soporte de su censura, suscita el recurrente, en síntesis, expreso alegato de procedencia de aplicación del principio de intervención mínima, al estar ante un conflicto civil mal gestionado, adicionando la ausencia de denuncia previa exigida por parte de la hija D.ª Elisabeth, para el inicio de la causa penal, al ser un delito semipúblico, emitiendo en el plenario la misma una declaración de voluntad viciada por desconocimiento y falta de información. Asimismo, se invoca la acreditación de pagos posteriores para el pago de la pensión de alimentos mediante prueba documental que no fue admitida en la instancia al estar redactada en idioma alemán, estando ausente además el elemento subjetivo preciso al contar con limitados ingresos con los que tuvo que asumir los gastos necesarios para su estancia en Alemania, deviniendo justificado el impago, además, en la necesidad de auxiliar económicamente a su madre y hermana al verse afectadas por las inundaciones que tuvieron lugar en diciembre de 2016, no existiendo en el apelante una voluntad renuente al pago de la pensión, toda que en varias ocasiones abonó una cantidad adicional a la debida ordinariamente. Finalmente, en sede de responsabilidad civil aduce que la cuantía de misma asciende a la suma de 2216 euros. Y debe anotarse igualmente que, con posterioridad, en escrito de fecha 24-5-19 se interesa la práctica de prueba documental en esta alzada, que fue inadmitida en el plenario al estar redactada en idioma alemán.

SEGUNDO

Delimitado el objeto devolutivo en los términos expuestos, debemos comenzar analizando la procedencia de la admisión de la prueba documental invocada.

Pues bien, debe partirse de que, ciertamente, el art. 790.3 de la LECR prescribe lo siguiente: " En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables ." Y en el caso de autos, se observa por la Sala, en primer lugar, que la meritada solicitud de prueba documental, junto con la misma, se adjunta a un escrito de fecha 24-5-19, y si bien se acuerda en la instancia que se tramite como documentación adjunta al recurso de apelación planteado, debe destacarse la data del escrito, habiendo transcurrido ya el plazo para la formalización del recurso de apelación, cuyo cómputo debe iniciarse en fecha 3-5-19, tras la notificación del auto denegatorio de la aclaración de sentencia planteada por la Defensa de D. Bernabe, a lo que debe unirse que la Sala considera que, en cualquier caso, en modo alguno procede la admisión de dicha prueba al haberse inadmitido en la instancia conforme a derecho, en aplicación de lo dispuesto en el art. 144 de la LEC, al tratarse de documentos redactados en idioma alemán, al no haberse acompañado una traducción de los mismos, lo que fue imputable a la parte proponente.

En consecuencia, considera la Sala la procedencia de la desestimación de la práctica de la prueba documental interesada por el apelante en esta alzada, lo que tendrá su incidencia directa en otros motivos de impugnación sustentados en dicho medio probatorio.

TERCERO

Por lo que respecta a la invocación de ausencia de...

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