STSJ Asturias 115/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020
Número de resolución115/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00115/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2018 0001461

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002240 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña ALCOA INESPAL AVILES SLU

ABOGADO/A: ARMANDO DIAZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Amalia

ABOGADO/A: PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL POSADA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 115/20

En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002240/2019, formalizado por el Letrado D. ARMANDO DIAZ GARCIA, en nombre y representación de la empresa ALCOA INESPAL AVILES SLU, contra la sentencia número 260/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725/2018, seguidos a instancia de Amalia frente a la empresa ALCOA INESPAL AVILES SLU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Amalia presentó demanda contra la empresa ALCOA INESPAL AVILES SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 260/2019, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, inició la prestación de servicios como Asistente Social en calidad de profesional libre, en las condiciones y forma establecidos en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales, suscrito por las partes litigantes en fecha 17 de noviembre de 1986. En el mismo se estipuló como honorarios por los servicios pactados, la cantidad de 1.375 pts. por cada una de las primeras cuarenta visitas mensuales y la cantidad de 880 pts., para cada una de las restantes. (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora. Se da por reproducido).

  2. ) El 19 de marzo de 1999, las partes litigantes formalizaron nuevo contrato de "arrendamiento de servicios profesionales". En el mismo se estipuló como honorarios por los servicios pactados la cantidad de 80.580 pts. (484,30 €) por mes trabajado y " CUARENTA visitas ". " El resto visitas que exceda de cuarenta se abonaran a

    1.300 pts. cada una (7,85 €" ) (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora y correlativo de la dda. Se da por reproducido).

  3. ) El 1 de diciembre de 2017, las partes litigantes formalizaron nuevo contrato de "arrendamiento de servicios profesionales". En el mismo se estipuló como honorarios por los servicios pactados la cantidad de 1.700 € + IVA, por mes trabajado (11 meses). Consta en el contrato que la empresa procederá a retener e ingresar en la

    D. de Hacienda la cantidad correspondiente sobre el IRPF (Doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora y correlativo de la dda. Se da por reproducido).

  4. ) Los trabajos objeto de la contratación, son principalmente de asistencia social en seguimientos de enfermos o accidentados y apoyo familiar a trabajadores del centro. (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora. Se da por reproducido).

  5. ) Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, siguientes:

    Contratos, alta RETA, y Hacienda; Certif‌icado TGSS; Acuerdo conf‌idencialidad; Justif‌icantes bancarios; Relación de pagos; Notas; Publicidad; Actas de la Comisión del Fondo de Ayuda; Citaciones; Control mensual; Relación ILT; Calendario; Relación actividades; Datos f‌iscales; Certif‌icados retenciones; Criterio Técnico, Convenio ALCOA INESPAL SLU .

    Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada, siguientes: Contratos; Registros de entrada; facturas; inventarios; solicitudes, informe .

  6. ) El día 03-12-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado "sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Amalia, contra ALCOA INESPAL AVILES SLU, declarando la existencia de relación laboral que une a la actora con la empresa demandada con carácter indef‌inido, prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada como Trabajadora Social, con una antigüedad de 1 de noviembre de 1986, con los derechos legales inherentes, condenado a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa ALCOA INESPAL AVILES SLU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de septiembre de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, ALCOA INESPAL AVILÉS SAU (en adelante ALCOA), recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés que declaró la naturaleza laboral de la prestación de servicios iniciada por la demandante Amalia desde el 1 de noviembre de 1986, continuada en la actualidad. La empresa insiste en que la relación entre las partes es un arrendamiento de servicios no laboral.

El recurso se divide en tres motivos, dedicados respectivamente a la denuncia de infracciones procesales, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado y la denuncia de infracciones de normas de derecho sustantivo y de la jurisprudencia.

La demandante impugna el recurso y def‌iende el acierto de los hechos y fundamentos que sustentaron la decisión judicial.

SEGUNDO

En el primer motivo, bajo la cobertura formal del Art. 193 a) de la LJS, la recurrente considera que la sentencia de instancia incumple lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LJS, el Art. 218 de la LEC y el Art. 248.3 de la LOPJ, al no recoger un relato coherente y completo de los hechos probados relevantes para la decisión del asunto, por lo que procede declarar su nulidad y la reposición de actuaciones al momento inmediato anterior a f‌in de corregirse en el Juzgado el defecto.

Concretamente destaca la falta de datos necesarios sobre: a) el contrato mercantil celebrado; b) los registros de entrada y salida de las instalaciones de ALCOA; c) las facturas expedidas; d) el informe elaborado por el detective privado.

El motivo debe desestimarse.

El relato de hechos probados abusa de la fórmula de dar por reproducida la mayoría, sino todos los documentos presentados por ambas partes, incluso el informe del detective privado aportado por la demandada cuyo carácter de instrumento para la práctica de prueba testif‌ical ha sido señalado reiteradamente por la jurisprudencia. Con tal práctica es fácil originar confusión sobre los hechos efectivamente probados, que aumenta si se considera que dar por reproducido los medios probatorios no signif‌ica necesariamente tener por acreditada la certeza del contenido de cada uno de los documentos o del informe de investigación.

La sentencia, sin embargo, no es tan defectuosa como alega la empresa. En los apartados dedicados a la fundamentación jurídica recoge datos de indudable carácter fáctico, sobre las circunstancias a las que alude ALCOA en el recurso, que completan el relato de hechos probados y han de tenerse presentes.

Además, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los Arts. 97.2 de la LJS, 218 de la LEC y 248.3 de la LOPJ no siempre originan su nulidad. El Art. 202.2 de la LJS establece al respecto:

Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuf‌iciente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su f‌irmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las def‌iciencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

Aunque en los supuestos de ausencia de todos o la mayor parte de los hechos probados esta regla no evitaría la nulidad de la sentencia, en el caso ahora objeto de examen puede adelantarse que con los datos fácticos consignados en el apartado específ‌ico de la resolución judicial, más los recogidos entre su fundamentación jurídica y el resultado del motivo de recurso dedicado a la revisión de los hechos probados, se disponen de todos los necesarios para conocer las circunstancias esenciales de la relación entre las partes y poder analizar su naturaleza jurídica.

La desestimación de la nulidad de...

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