SAP Valencia 66/2020, 17 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2020
Número de resolución66/2020

ROLLO NÚM. 000879/2019

M J

SENTENCIA NÚM.: 66/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON MANUEL ORTIZ ROMANÍ

En Valencia a diecisiete de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL ORTIZ ROMANÍ, el presente rollo de apelación número 000879/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000824/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a LIBERBANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JESUS MARIA QUEREDA PALOP, y de otra, como apelados a Inocencio y Catalina representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA GIL BAYO y ELENA GIL BAYO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por LIBERBANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 22 de febrero de 2019, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Inocencio y Catalina contra LIBERBANK SA, debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación f‌inanciera tercera bis ( 3.2 b) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de mayo de 2009 relativa al tipo de interés variable, manteniéndose la vigencia del contrato sin aplicación de los limites de suelo del 2,95% y de techo del 15%, condenando a la demandada a restituir a los actores la cantidad de 3.638,80€.

Asimismo debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de

gastos y tributos a cargo del prestatario, condenando a la demandada a abonar a la actora el importe de 976,12€, así como la nulidad de la cláusula de los intereses de demora con continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, y la nulidad de la cláusula de comisión por impagados y de la de

vencimiento anticipado. Las cantidades objeto de condena devengaran intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución. Con imposición de costas a la parte demandada, salvo respecto a la acción de nulidad de la cláusula de intereses de demora y de vencimiento anticipado.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LIBERBANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes

Por la representación procesal de Liberbank SA se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Valencia en fecha 22/02/2019 por la que se estima la demanda formulada contra ella, declarando la nulidad por abusiva de lacláusulalimitativa de tipos de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 19 de mayo de 2009 y condena a la entidad a restituir las cantidades indebidamente percibidas en virtud de talcláusula, y las derivadas de la cláusula de gastos, igualmente declarada nula, así como la de reclamación de posiciones deudoras.

La entidad apelante recurre la referida resolución, al considerar que no se había valorado correctamente la novación de las condiciones f‌inancieras llevadas a cabo en fecha 4 de abril de 2014 (doc. 3), equivalente a una transacción. Considera, en cualquier caso, que se trató en el año 2009 de una cláusula válidamente pactada. Respecto de la cláusula de gastos, se alega la falta de aportación de las correspondientes facturas. Impugna así mismo la declaración de nulidad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, y la condena en costas.

Se opone el demandante interesando la conf‌irmación de la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO

Documento de 4 de abril de 2014

Entrando en la primera de las cuestiones suscitadas por la parte apelante, en Sentencia de esta sala de 22 de julio de 2019 (rollo 144/19) tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre un supuesto como el presente en el que, con relación a un documento posterior a la suscripción de la cláusula suelo que podría afectar a la misma, cabía apreciar si constituía un documento de renuncia a derechos por el consumidor. De constatarse tal renuncia, cabría valorar su naturaleza y ef‌icacia en los términos de la STS de 16 de octubre de 2017, 11 de abril de 2018 y sucesivas. Incluso, cabría valorar la posibilidad de suspensión del procedimiento a la vista de las cuestiones prejudiciales planteadas y la propia decisión del Tribunal supremo de suspender la decisión de los recursos de casación en tanto resuelve el TJUE (providencia de 10 de septiembre de 2019).

La sala ha examinado los documentos aportados de los que se concluye la inclusión en la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria de 19 de mayo de 2009 (documento 2 de la demanda, otorgado para la f‌inanciación de la adquisición de una vivienda) de una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés del 2'95 % anual que ni siquiera está destacada en el contexto de la extensa estipulación sobre intereses ordinarios en la que se integra, como se desprende del instrumento notarial aportado a las actuaciones.

Con posterioridad las partes celebraron un contrato de novación de las condiciones f‌inancieras en el que acordaron la modif‌icación del tipo de interés respecto de las liquidaciones a practicar a partir de los 18 meses siguientes a dicha novación, de manera que el tipo de interés a aplicar sería del 2.950% anual durante ese primer período, aplicándose posteriormente el tipo de interés variable pactado originariamente. (documento 3).

La sala ha dado completa lectura al contenido del documento y del mismo resulta: a) la supresión de la cláusula suelo y de la cláusula techo, b) en el documento no se contiene renuncia al ejercicio de acciones derivado de la aplicación de la cláusula suelo inicialmente pactada, ni compromiso de desistimiento de las eventuales acciones ya ejercitadas.

La situación examinada es coincidente con la enjuiciada por esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia en Sentencia de 10 de junio de 2019 (Rollo de apelación 2319/2018) en el que nos enfrentamos a un acuerdo análogo al que ahora se somete a nuestra consideración, y en la que declaramos que: "En este contexto, no es de aplicación al caso la Sentencia que invoca la representación de la entidad demandada del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, sino la de 16 de octubre de 2017, pues en el caso que nos ocupa no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito".

Dicho cuanto antecede, no podemos acoger los argumentos esgrimidos por la recurrente pues no apreciamos al caso los errores de valoración que se predican de la resolución apelada, cuyo criterio más objetivo e imparcial prevalece sobre el defendido por la entidad demandada.

Del mismo modo, debemos decir que no puede compartirse con la apelante que tal documento suponga transacción en el sentido que enuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno de 11 de abril de 2018 (205/2018).

Se trata de documento prerredactado y formalizado por la entidad en el que se establece un tipo de interés f‌ijo (3,5%) a partir de la fecha y hasta el vencimiento del préstamo.

Por otro lado, como se ha dicho, de la lectura del documento, no se deduce en ningún momento que nos encontremos ante renuncia alguna por parte del cliente a los derechos económicos que le pudieran corresponder o al ejercicio de acción alguna.

En estas circunstancias, la referencia en el pleito por el apelante a tal acuerdo y a sus efectos sobre la cláusula limitativa de tipos de interés es absolutamente vana. Pero no porque no pudiera transaccionarse sobre ella (hipótesis cuestionada ahora ante TJUE mediante sendas cuestiones prejudiciales instadas por Juzgados de Teruel y Albacete), sino porque, simplemente, no supone tal documento transacción sino novación, una sustitución del régimen de intereses (se sustituye un aparente régimen variable con suelo por otro régimen de intereses, f‌ijo), ni se produce renuncia por parte del cliente a derecho o a acción alguna. Tampoco se advierte negociación al respecto entre las partes (como se apreció en STS de 13 de septiembre de 2018 y 26 de junio de 2019).

Consecuentemente, debe rechazarse el primero de los motivos del recurso, conf‌irmando en este extremo la resolución recurrida.

TERCERO

Cláusula suelo

La cláusula controvertida se encuentra recogida en la cláusula f‌inanciera tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 19 de mayo de 2009 (documento 2 de la demanda) en los siguientes términos:

"No obstante todo lo anterior, se conviene que durante la fase sujeta a interés variable, los tipos de interés nominal anual mínimo y máximo aplicables al préstamo serán del DOS COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (2,95%) Y DEL QUINCE por ciento (15%) respectivamente, con independencia de que el tipo resultante por aplicación las reglas de variabilidad recogidas en la presente estipulación sea inferior o supere los referidos límites".

CUARTO

Abusividad

Partiendo de dichos datos fácticos, la cuestión a dilucidar gira en torno a la información precontractual y contractual recibida por los consumidores demandantes (cualidad que no se puso en duda por la parte demandada) acerca de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario.

A este respecto, cabe traer a colación la Sentencia...

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