AAP Madrid 77/2020, 16 de Enero de 2020

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2020:869A
Número de Recurso2889/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución77/2020
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0099515

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2889/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Diligencias previas 519/2019

Apelante: D./Dña. Mariola y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. ALBERTO PEDRAZA GARCIA

Apelado: D./Dña. Justino

Letrado D./Dña. JESUS MARIA ANDUJAR URRUTIA

AUTO Nº 77/2020

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DPA. núm. 519/2019, el núm. 951/2019, de fecha 26/09, por el que se inadmitió cierta prueba testif‌ical y se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por la representación de D. Justino .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 18/11/2019.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 16/01/2020 se celebró la correspondiente deliberación, quedando

entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DPA. núm. 519/2019, el núm. 951/2019, de fecha 26/09, por el que se inadmitió cierta prueba testif‌ical, y se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a sostener en su escrito de fecha 20/11/2019, que reiteró el de fecha 2/10/2019, que no procedía decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en art. 641.1 LECRIM. Se dijo que las presentes diligencias se habían iniciado por una serie de actividades ilícitas -quebrantamiento y amenazas- cometidos por ?D. Justino, que se encontraba interno en la prisión de DIRECCION000 . Se señaló que la denunciante aportó los nombres de unas personas que, al parecer, habrían sido testigos de las concretas amenazas que sobre ella había proferido el investigado en ese Centro Penitenciario, manifestando de forma expresa contra la denunciante "que se preparará que la iba matar", amén de otras amenazas sin concretar que también ref‌irió en su declaración en sede de instrucción. Se af‌irmó que el testimonio de la denunciante era también refrendado por la testif‌ical de D. Jesús Luis, ex pareja de la denunciante y padre de su hija, que no sólo ref‌irió las amenazas, a su vez, narradas a su persona y a su ex mujer, sino que manifestó que el propio investigado le había llamado por teléfono formulando amenazas tanto contra el mismo, como contra Mariola y a su hija, manifestándole que "le iba a quitar la vida a él, a su hija, y a su ex mujer". Se mantuvo, sin perjuicio de mostrar su conformidad con el archivo de la causa por el presunto delito de quebrantamiento, del que, como expuso el auto recurrido, no existían indicios, que, sin embargo, sí podían existir indicios bastantes de la comisión del delito de amenazas, por lo cual se hacía necesario agotar la instrucción y recibir la declaración a los testigos propuestos por las partes, D. Pedro Jesús, y una persona llamada " Concepción ", y todo ello, sin perjuicio del resultado que arrojasen tales declaraciones y de la decisión que pueda adoptarse tras su práctica. Se interesó la revocación del auto recurrido, y que se procediese la continuación de las actuaciones por los trámites procesales oportunos recibiendo declaración a los testigos reseñados.

Por la representación de D. Justino, en su escrito impugnatorio de fecha 4/11/2019, se adujo que la resolución recurrida era ajustada a derecho, toda vez que una persona en situación de prisión preventiva no podía cometer los ilícitos denunciados, ya que le era imposible comunicar con personas en el exterior más allá de las autorizadas por la Dirección del Centro Penitenciario. Se dijo que el Centro Penitenciario Madrid V, había informado al Juzgado que procedió al cacheo de la celda y de la persona de su representado, sin que le hubiese sido intervenido ningún teléfono móvil, además de señalar que los testigos propuestos por la denunciante eran amigos de dicha parte, con las consecuencias que ello habría de tener en relación a la valoración de la credibilidad de los mismos.

Por el Magistrado a quo, en el auto de fecha 26/09/2019, en relación a la cuestión sometida a esta alzada, y tras indicar de forma pormenorizada el iter procesal habido en la causa, así como a la doctrina atinente a la pertinencia y necesidad en la adopción de la práctica de la prueba, se expuso que la testif‌ical de ?

D. Pedro Jesús no era pertinente desde el momento que el hecho referido por la denunciante no revestía suf‌icientes indicios para constituir un delito de amenazas, y ello porque no se trataba de un anuncio al sujeto pasivo, ni siquiera en modalidad de autoría mediata, de la voluntad de causar un mal concreto real, pues de lo actuado resultaba que tales comentarios, de haberse producido, se trataría de meras conversaciones por exteriorizaciones del sentimiento del investigado con terceros en prisión, y que, por conductas de alguna de esas otras personas distintas al investigado, y con las que éste no tenía nexo causal, habrían, en su caso, hecho llegar a conocimiento de la denunciante. Se expuso en relación a las diligencias interesadas por la Defensa, que igual pronunciamiento debía ser referido respecto de la testif‌ical de la mujer reseñada como " Concepción ". Se mantuvo también en relación al informe de prisión acerca de si se había cacheado o registrado al investigado, y si en tal caso, se le hubiese encontrado algún teléfono o tarjeta SIM, que tal prueba era innecesaria, toda vez que el Centro Penitenciario había informado a ese Juzgado acerca de la llamada de la denunciante al establecimiento para manifestar que estaría recibiendo llamadas de su ex pareja, y que igualmente habría informado que si se le hubiesen encontrado esos instrumentos lo habrían hecho constar, limitándose a referir únicamente que se le había cambiado de módulo. Se expuso que, en cualquier caso, aunque se le hubiese llegado a encontrar una tarjeta SIM, no sería posible vincular esa tarjeta con concretas llamadas, por lo que, según se dijo, tal diligencia no era necesaria. Se decretó, a la par, al no existir indicios suf‌icientes de comisión de los presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas, el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 LECRIM. Estos pronunciamientos fueron mantenidos en el auto desestimatorio de la previa reforma de fecha 18/11/2019.

Indicar también que por parte de la Acusación Particular ejercida por Dª. Mariola se ha interpuesto recurso de apelación directo contra igual resolución, señalándose que no se habían llevado a cabo las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, y se había tramitado el escrito presentado por esa representación, sin traslado siquiera al Ministerio Fiscal, interesándose -aunque esta pretensión haya dado lugar al RAV núm. 2888/2019 de esta misma Sección- la práctica de la prueba solicitada por dicha representación en escrito obrante en autos, que según el testimonio remitido, esta datado el día 4/09/2019 (folio 72 y 73), en el que se interesó la indicada testif‌ical de D. Pedro Jesús, recurso en el que consta la adhesión del Ministerio Fiscal, conforme escrito de fecha 4/11/2019.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, ha de indicarse, dada la vía argumentada en el este recurso, que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) af‌irma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suf‌iciente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perf‌ilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta def‌iciencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones signif‌icaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras...

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