STSJ Castilla-La Mancha 10009/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020
Número de resolución10009/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10009/2020

Recurso Apelación núm. 217 de 2019

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 9

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 217/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de DÑA. Rocío, representada por el Procurador Sr. Villalón Caballero y dirigida por la Letrada D.ª María José Vallejo Fernández, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y MAPFRE EMPRESA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.A, representada por el Procurador Sr. Utrero Cabanillas y dirigida por el Letrado D. Jesús García-Minguillán Molina, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 186/2017, de 17 de agosto, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de los de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo P. O. 30/2016. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado DÑA. Rocío, representada por el procurador de los tribunales D. JUAN VILLALÓN CABALLERO y asistida por DÑA. Mª JOSÉ VALLEJO FERNÁNDEZ como

demandante frente al SERVICIO SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado y asistido por la letrada de los servicios jurídicos de la Junta de Castilla La Mancha.

No se imponen las costas a ninguna de las partes del procedimiento ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 16 de diciembre de 2019 a las 12 horas, en que tuvo lugar. Llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente con fecha 29 de enero de 2015 contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, al considerar que sufre dos perforaciones en el colon por la falta de diligencia en las actuaciones médicas de las que fue objeto, daño que considera evitable y previsible. Tal como señala la sentencia, la demanda se fundamenta en las siguientes alegaciones:

-Que tuvo un padecimiento relacionado con el cáncer de colon y que, a raíz de aquello, que alcanzó plena siguió bajo vigilancia por los servicios del SESCAM, aunque considera que estuvo curada desde la fecha de 27 de junio de 2012, en la que además se considera que no hay evidencias de malignidad en el material extraído y sin ninguna evidencia de que el cáncer se hubiera reproducido.

- Que la exploración del colon que se planteó debió de ser realizada tras explorar y ofrecer otras alternativas como la píldora endoscópica o la ecografía virtual.

-Que en la colonoscopia objeto de autos se causaron dos perforaciones que revelan falta de diligencia y por las que tuvo que ser intervenida de urgencia y que necesitó de asistencia psiquiátrica para superar su estado.

-Que se debió utilizar la cápsula endoscópica en vez de la colonoscopia que se utilizó, tal y como en otras ocasiones se ha realizado y de tal manera que se minimizan los daños posibles, señalando que es ese el elemento de infracción de la lex artis ad hoc, al elevar innecesariamente el riesgo de daños que podrían haberse evitado. Por otra parte señala la impericia del médico como causa de los daños pues entiende que son daños clamorosos al introducir el elemento de la prueba en dos ocasiones por dos lugares distintos, siendo que además tal colonoscopia se realizó sin valorar los antecedentes de la demandante, pues incluso aunque tuviera una mala preparación la hoy demandante era responsabilidad del médico suspender la realización de la prueba para evitar y minorar los posibles daños, siendo que no se valoró debidamente el peligro y la dif‌icultad dela prueba en relación a la paciente en concreto.

-Que la mera existencia del consentimiento informado no es causa para justif‌icar el daño causado y realiza las ponderaciones de las lesiones que considera oportunas y que, si ha lugar a ello, se analizarán en el apartado correspondiente, considerando que hay un daño desproporcionado en todo caso.

Y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, condene a la parte demandada a indemnizarle en la cantidad de 380.000 euros.

Tras una detallada descripción de la prueba obrante en el expediente administrativo y de la aportada y practicada en el procedimiento judicial, el juzgador de instancia procede, en el punto 2.3º del Fundamento de Derecho Segundo, a valorar la prueba practicada en el acto de la vista que, por su importancia a los efectos de resolver el recurso de apelación, transcribimos textualmente:

"2.3.I) El perito de la demandante, sr. Onesimo, se ratif‌icó en su informe. Era una paciente de riesgo, existiendo además una inf‌lamación por radioterapia que incrementaba el riesgo, además de por las anteriores operaciones como la cesárea que le consta. La colonoscopia es una técnica invasiva. Algo invasivo es algo que introduce cualquier cosa en el interior del cuerpo. Las colonoscopias eran diagnósticas, actuando sobre el propio cuerpo. Se podían haber utilizado muchas técnicas, pudiendo haber utilizado otras como un TAC abdominal o cualquier otra cuestión que actualmente tiene una importante resolución. Existe también la cápsula endoscópica para la realización de este tipo de actuaciones, siendo que en algunas zonas del colon permite mayor visión que la propia colonoscopia, no siendo tampoco una técnica que pueda considerarse cruenta. En Noviembre de 2016 le han realizado ésta en el mismo hospital. El riesgo es mucho mayor y el

consentimiento informado no era correcto, existiendo varios errores no especif‌icando debidamente que se iban a hacer dos escopias y no una. No se dice nada tampoco sobre otras opciones y además hay siempre un apartado para que no sea genérico el consentimiento.

Este apartado permite hacer constar complicaciones específ‌icas individualizadas, siendo que todas las complicaciones que hablan los consentimientos suelen ser los que se describen en la literatura médica, sin individualizar, pudiendo modif‌icarse los criterios y porcentajes de riesgo, modif‌icando el riesgo real. No se habla de ninguna alternativa posible. El doctor Leoncio utiliza los porcentajes estadísticos genéricos y sin mayor o menor complejidad. Son los porcentajes para la población general, pero no para el caso concreto. En las dos colonoscopias se le perforó el colon. Dice el expediente (f. 144) que no le permitía progresar y que pese a ello continuó, lo que provocó la perforación. El médico vio la peligrosidad y a pesar de eso progresó,provocando una de las perforaciones. La colonoscopia le ha creado una hernia importante, muy grande con dolor e incapacidad para realizar las actuaciones concretas. No puede ni debe coger peso, pues la eventación es peligrosa porque puede hacer una necrosis, no puede hacer rotación ni f‌lexión. Si la hernia saliera la operación que habría que hacer es muy complicada, pues el abdomen es muy débil. Es por ello por lo que no se han atrevido a hacerle nada. Lo que llevó a la colonoscopia es que se expulsaba por la vagina heces, actuando quirúrgicamente sobre ella de manera muy compleja, haciendo la colostomía para evitar esto y restaurar el tráf‌ico intestinal. Si no se opera se muere. La fístula se volvió a reactivar y volvió a tirar heces por la vagina, lo que considera que es una secuela. La colostomía que era temporal ha sido ahora permanente, siendo que ha sido estirpado el colon y el intestino. Siempre que se extirpa parte del intestino se permite evaluar el transtorno intestinal y tiene más diarrea. Ha sido también tratada por un trastorno ansioso depresivo, sobre todo depresivo. En relación al perjuicio estético es la coloctemia permanente que considera medio. La temporal considera que la estabilización es la fecha de la estabilización que se señala que debe ingresar la paciente y es el 3/9/2014 (ff. 132 a 134). Es la última revisión en la que se conf‌irma lo que ha ocurrido y se determinan las circunstancias de la misma, siendo el informe del psiquiatra de aquellas épocas. Valora también una incapacidad permanente absoluta. En el ámbito laboral con una colostomía es incapacitada para cualquier tipo de trabajo, con los dolores, fístula y demás es realmente que no puede hacer ningún tipo de actividad laboral o casi ninguna actividad extralaboral.

En cuanto a la colonoscopia virtual señala que puede ser utilizada para visualizar pólipos menores de unos centímetros. Esto lo dicen los radiólogos. Hay que tener el intestino limpio. Se puede insuf‌lar aire, introduciendo mucho menos peligro que el colonoscopio. Este puede dañar mucho más la pared intestinal. Los protocolos de cáncer de colon utilizan casi todos ellos la colonoscopia para revisar al paciente, salvo que el propio paciente tenga un riesgo excesivo que pueda provocar el daño. Aunque el protocolo diga lo que sea, lo que debe hacer...

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