STSJ Comunidad de Madrid 11/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2020
Fecha16 Enero 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0018520

Recurso de Apelación 953/2019-X-01

S E N T E N C I A Nº 11 / 2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz.

En la Villa de Madrid el día dieciséis de enero del año de dos mil veinte.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del Recurso de Apelación número 953 - 2019, interpuesto por la Letrado de los Servicios Jurídicos la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 357/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 21 de los de Madrid que se anulaba la resolución de fecha 29 de junio de 2018 del Sr. Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Jose Antonio contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2017 del Director General de Comercio y Consumo por la que se le impuso una sanción de 30.051 € como consecuencia de una infracción en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

Ha sido parte apelada Jose Antonio representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Pozas Osset y dirigido por el Letrado Sr. D. César Pinto Cañón, en base a los siguientes

ANTECEDENTES de HECHO
PRIMERO

Jose Antonio, a través de su Letrado el Sr. D. César Pinto Cañón, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de fecha 29 de junio de 2018 del Sr. Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Jose Antonio contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2017 del Director General de Comercio y Consumo por la que se le impuso una sanción de 30.051 € como consecuencia de una infracción en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos (132ALC/2017).

SEGUNDO

Dicho recurso fue conocido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de los de Madrid que, en fecha 13 de mayo de 2019 dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. César Pinto Cañón, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra resolución del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de Junio de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el actor frente a resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 3 de octubre de 2017, por la que se acordó imponer al mismo una sanción de 30.051,00 euros, por la comisión de una infracción grave por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, en relación con el artículo 56.1 de dicho texto legal, debo anular y anulo dicha resolución por ser contraria a Derecho, con expresa condena en costas a la parte demandada al pago de las costas causadas.

TERCERO

Notif‌icada la referida sentencia a la Letrado de la Comunidad de Madrid esta, en fecha 13 de junio de 2019, interpuso contra la misma recurso de apelación solicitando se revocase la sentencia de instancia, desestimando las pretensiones de la actora, con expresa indicación que la resolución recurrida era ajustada a Derecho.

CUARTO

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2019 se admitió el recurso a trámite disponiéndose dar traslado a la representación del apelado Jose Antonio, quien mediante escrito de fecha 2 de julio de 2019 lo impugnó, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de las costas a la apelante.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sección se acordó en fecha 19 de septiembre pasado formar rollo de sala y designar ponente y el siguiente 18 de diciembre de 2019 se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 15 de enero de 2020 fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó el recurso contra la resolución sancionadora por considerar que la misma se basa solo y exclusivamente en el contenido del boletín de denuncia y en la ratif‌icación de los agentes de la Policía Municipal que la formularon, habiéndose solicitado en la fase administrativa la práctica de la declaración testif‌ical del presumiblemente comprador de las bebidas alcohólicas, sobre la cual el instructor del expediente no se pronunció, lo que, sostiene ha causado al recurrente una situación de indefensión.

Para ello cita la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, de la Sección 10ª de este Tribunal Superior de Justicia (RAp 381/2018).

En apoyo de su tesis, invoca concretamente el fundamento 5º de la citada sentencia, que se transcribe:

"Según consta en actuaciones, en vía administrativa el interesado instó la testif‌ical de los agentes de la Policía Municipal de Madrid y de la compradora, ante lo cual, se requirió a los agentes para que informaran al respecto.

Llegados a este punto, hemos de precisar que la presunción de veracidad predicable de lo actuado por los agentes de la autoridad, en su condición de funcionarios públicos, es de naturaleza iuris tantum y, como tal, admite prueba en contrario cuya práctica deviene esencial para el adecuado ejercicio del derecho de defensa del interesado. Ello por cuanto, atendido el relato fáctico, es obligado apreciar la pertinencia de la testif‌ical de los agentes dada su intrínseca relación con los hechos imputados, al ser fundamental determinar si el afectado había vendido o no bebidas alcohólicas durante el horario nocturno y a quién, siendo, por lo demás, un medio de prueba relevante por resultar decisivo en términos de defensa y ser susceptible de alterar la decisión en su favor.

Recordemos que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 8 de junio de 1981, entre otras, declaró que, "los principios esenciales ref‌lejados en el artículo 24 de la Constitución, en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los

valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución, porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga ".

En consecuencia, tal como acertadamente recoge la Sentencia de instancia, la denegación de la práctica de una prueba pertinente y necesaria ha vulnerado el derecho constitucional del interesado a la tutela judicial efectiva y a la defensa, causándole un perjuicio material, real y efectivo, al haberse dictado la resolución sancionadora con base exclusiva en la denuncia y los informes policiales.

Así las cosas, se ha de concluir que en el supuesto de autos no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del recurrente. A esta conclusión no obsta la circunstancia de que no haya propuesto, en vía jurisdiccional, la práctica de la prueba testif‌ical rechazada por la Administración.

La sola denuncia e informes posteriores no pueden operar como pruebas de cargo suf‌icientes para esclarecer los hechos acontecidos y negados por el interesado en todo momento, de manera que en tales circunstancias las dudas suscitadas en torno a la existencia de los hechos objetivos determinantes de la infracción sancionada no pueden despejarse en contra del apelado sino mediante la aplicación al caso del principio penal "in dubio pro reo", que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha declarado aplicable a este orden jurisdiccional (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo y de 16 de junio de 1998 ).

En consecuencia, resulta procedente conf‌irmar la Sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del presente recurso de apelación."

SEGUNDO

Veamos, pues cual es el contenido de las alegaciones de la parte apelante, para lo que transcribiremos la alegación tercera del escrito de interposición de la alzada, a este respecto nos dice la Letrado de la Comunidad de Madrid lo siguiente:

TERCERA

Entiende esta parte que frente a lo fallado por la sentencia de instancia, los hechos imputados han de considerarse plenamente acreditados, sin que concurra causa legal alguna para no considerar la presunción de veracidad de las denuncias de agentes de la autoridad prevista en el artículo art. 77.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

A estos efectos ha de partirse del boletín de denuncia de fecha 6 de diciembre de 2016, donde se da cuenta del hecho que dio lugar a la sanción y donde se incluyen los datos relativos a la fecha y hora de la inspección, el nombre y domicilio del denunciado, los datos del establecimiento y la f‌irma de los agentes intervinientes, así como el hecho de que se ha efectuado la venta de alcohol en horario posterior a las 22:00 horas y el tipo de bebida vendida.

Este boletín ha sido acompañado de informe ampliatorio de 6 de octubre de 2017 en el que los agentes se ratif‌ican en el acta de denuncia realizando las siguientes manifestaciones:

- Los agentes observan la venta de 24 latas de cerveza Mahou con alcohol, e identif‌ican al cliente a la salida de...

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