SAP Málaga 19/2020, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 3 (penal)
Número de resolución19/2020
Fecha15 Enero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Rollo de Sala nº 49/18

PROCEDENCIA : JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 de Vélez Málaga

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NUMERO 19/20

Iltmos/a Sres/a

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrado/a:

Doña Juana Criado Gámez

Don Ernesto Carlos Manzano Moreno

En la ciudad de Málaga, a quince de enero de dos mil veinte.

Visto en juicio oral ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado tramitado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Vélez Málaga motivador del rollo número 49/18, por delito contra la salud pública, contra Roman,, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, de ignorada solvencia, asistido de letrado Sr. Piña López y representado por procurador Sra Cubo del Corral, y contra Saturnino, mayor de edad, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, asistido de letrado Sra Borrego González, y representado por procurador Sra Cubo del Corral, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal, habiendo sido ponente la Iltma Sra Dª Juana Criado Gámez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción de procedencia fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulados que fueron escritos de acusación y defensa, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde, tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus letrados.

SEGUNDO

- Que el Ministerio Fiscal, tras la prueba practicada en el plenario, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO

Por su parte, las defensas de los acusados, mostraron su disconformidad con el relato de hechos y con la calificación de los mismos, solicitando la libre absolución de los acusados y alternativamente, alegaron que su intervención fue en concepto de cómplices- arts 29 y 63 del código penal, concurriendo la atenuante de dilación indebida del procedimiento en ambos acusados, y además, en el caso de Saturnino la atenuante de drogadicción, interesando ambas defensas la pena de dos años de prisión.

CUARTO

- Se han cumplido todas las prescripciones legales en la tramitación de estas causa.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que :

PRIMERO

Sobre las 22, 55 horas del día 27 de mayo de 2015, agentes de la guardia civil tuvieron conocimiento de la existencia de una embarcación a siete millas de la costa, que al navegar sin luz, levantó la sospechas de los agentes, quienes decidieron montar en el lugar al que se aproximaba la nave un dispositivo discreto de vigilancia.

SEGUNDO

La embarcación citada tocó tierra sobre las 0, 05 horas del día 28 de mayo de 2015, en la playa de los Laureles, a la altura del arroyo Macharaviaya. Una vez en la orilla, se aproximaron a la nave varias personas para desembarcar la sustancia que aquella transportaba, y que consistía en 51 fardos de sustancia que, tras ser analizada, resultó ser resina de cannabis.

TERCERO

Dicha sustancia fue descargada de la embarcación por Saturnino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, junto con otras personas de desconocida identidad, que se desembarcaron la sustancia y la acercaron desde la embarcación a la zona del cauce de un arroyo próximo, con la intención de introducirla en una furgoneta, marca Iveco, matrícula ....-YFB que esperaba en el lugar. Dicho vehículo era conducido por Roman, mayor de edad y sin antecedentes penales computables y estaba detenido, con el portón trasero cerrado sin llave y con un móvil y un cuchillo en su interior, en el final del camino transitable para vehículos, después del cual empezaba la arena de la playa.

Los personas que desembarcaban los fardos de la sustancia se dieron cuenta de que habían sido descubiertos por los agentes de la guardia civil, por lo que huyeron del lugar dejando la sustancia abandonada en el lugar. La embarcación se marchó navegando mar adentro.

CUARTO

La guardia civil realizó una inspección de la zona para encontrar a las personas que hubieran podido participar en el desembarco, encontrando sobre las 7 horas de la mañana a Saturnino, a unos cien metros del lugar donde aquel se produjo, escondido en un tubo existente en la zona privada de una empresa constructora, teniendo arena en sus zapatos y restos de salitre en el cuerpo y en las ropas que llevaba.

QUINTO

Por su parte, Roman fue encontrado por la fuerza actuante dentro de la furgoneta, parada al final del camino antes de empezar la playa, escondido entre el asiento delantero y la guantera.

SEXTO

Los 51 fardos desembarcos y encontrados en el lugar, contenían sustancia que resultó ser resina de cannabis, con peso neto de 1.456.142, 3 gramos, y un índice de THC del 25, 3%, y valor en el mercado de

2.568.313 euros.

SÉPTIMO

La instrucción de las diligencias finalizó en julio de 2015. En enero de 2016 fue dictado el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado; pasada la causa para calificación del ministerio fiscal el 21 de enero de 2016, fue devuelta la causa al juzgado el 4 de agosto de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, pues se realizaron actos de distribución de sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud resina de cannabis y en cantidad de notoria importancia del art 369.5 del código penal. El primero de los preceptos citados condena los actos de cultivo, tráfico o elaboración de sustancias tóxicas, estupefacientes, así como a los que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines; distinguiéndose, a los fines de mayor o menor penalidad, según se trate de sustancias que causen grave daño a la salud o no, y la resina de cannabis debe considerarse como dentro de las sustancias que no provocan grave daño a la salud, aunque por la cantidad aprehendida debe considerarse dentro del concepto de notoria importancia, casi mil quinientos kilos de resina de hachís, del art. 369.6 del código penal. Se considera de notoria importancia cuando la sustancia aprehendida supera 12, 5 kilogramos (12.500 gramos) en el caso de la grifa o marihuana, a partir de los 2, 5 kilogramos (2.500 gramos) en el hachís, y a partir de los 0, 5 kilogramos

(500 gramos) en la resina o aceite de hachís, de conformidad con la doctrina expuesta, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2.002, por lo que la determinación del contenido de "THC" sólo sería necesario cuando la cantidad de derivados del cáñamo índico (cannabis sativa) aprehendida se encontrase entre los 2, 5 y los 12, 5 kilogramos, que es superado ampliamente en el caso que ocupa. No es de aplicación la agravación del art 370. 3 del citado texto legal. Con respecto al uso de embarcación para el transporte de la droga como subtipo agravado del art. 370.3 del C. Penal, los problemas interpretativos que se habían suscitado con anterioridad a la reforma del precepto por LO de 22 de junio de 2010 fueron examinados en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de noviembre de 2008, en el que se estableció una pauta interpretativa para esclarecer lo que debía entenderse por buque en orden a la aplicación del subtipo penal. En ese Pleno se acordó que "A los efectos del art. 370.3 del CP, no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de 'buque '. La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras y otras embarcaciones semirrígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad". En las SSTS 577/2008, de 1 de...

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