SAP Jaén 3/2020, 14 de Enero de 2020

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2020:3
Número de Recurso1036/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución3/2020
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 2 DE JAÉN

JUICIO RÁPIDO 13/2019

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 1036/2019

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 3

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pío Aguirre Zamorano

Magistrados:

D. Jose Juan Saenz Soubrier

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén a 14 de Enero de 2020

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Juicio Rápido 13/2019, por el delito contra la seguridad vial, siendo acusado Sixto, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Ha sido apelante el acusado; siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Juicio Rápido 13/2019, se dictó en fecha 24 de Enero de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Resulta probado y as í se declara expresamente: UNICO: En la mañana del día 1 de Enero de 2019 el acusado circulaba con el vehículo ....- KHB por la carretera A-44, en el término de Cárcheles, haciéndolo bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica. Sometido a la prueba de detección alcohólica arrojó un resultado de 0, 93 y 0, 95 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. ".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO

al acusado Sixto como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2º del Código Penal, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, más responsabilidad personal subsidiaría por impago, y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante el tiempo de 1 año y 3 meses, y costas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se articuló recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el 13 de Enero de 2020, quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60 miligramos por litro.

Como primer motivo del recurso se solicita la nulidad del acto del juicio al haberse celebrado sin haberse respetado su derecho a la designación de un letrado de su confianza.

Como señala la STS de 5 de Marzo de 2012 "Los instrumentos internacionales suscritos por España obligan a garantizar el derecho de defensa de la persona sometida a juicio. Así lo recordaba ya nuestra Sentencia num. 1840/2001 en la que decíamos que en el artículo 6.3 c) del Convenio de Roma, se establece que " todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan."

Y por otro lado en el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 diciembre de 1966, se preceptúa que toda persona acusada de un delito tendrá derecho " a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo."

El expresado derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso "Artico", de 13 Feb. 1980, como "derecho a la defensa adecuada" y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19 Dic. 1989, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea.

Nuestro Tribunal Constitucional ha recogido esa doctrina, entre otras en la Sentencia Tribunal Constitucional num. 162/1999 afirmando que del invocado derecho deriva la garantía de tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita ", sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal ( STC 37/1988, fundamento jurídico 6º ).

Ciertamente tal reconocimiento no está exento de la previsión de cautelas, como la de recordar que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma.

La razón de esa prevención deriva de la necesidad de un juicio de ponderación de intereses eventualmente en conflicto. Así el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el artículo 24.2 C.E. reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de

manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho ( SSTC 11/1981, 37/1987 y 196/1987).

Y, como no podía ser de otra forma, también este Tribunal Supremo ha perfilado las consecuencias que derivan de la recepción en nuestro sistema de esa garantía.

Por lo que concierne al contenido de la garantía dijimos que comprendido en el derecho de defensa y a la asistencia de letrado se halla el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza por otro ( Sentencia 1840/2000 de 1 diciembre).

En nuestro derecho procesal penal, en determinados momentos del proceso, es un derecho de la parte que se convierte al tiempo en un requisito de validez de las actuaciones procesales ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1766/2003, de 26 de diciembre ).

En la Sentencia TS. num. 1394/2009 de 25 enero, reiterando la doctrina de la STS 816/2008 de 2 de diciembre, recordábamos que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo,...

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