SAP Madrid 4/2020, 13 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2020
Número de resolución4/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0015239

Recurso de Apelación 858/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 165/2019

APELANTE/APELADO: D./Dña. Tarsila

PROCURADOR D./Dña. MARTA ORTEGA CORTINA

APELANTE/APELADO: D./Dña. Valle y D./Dña. Nicanor

PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

SENTENCIA Nº 4/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a trece de enero de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 165/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de D./Dña. Tarsila apelante - apeladademandante, representada por el/la Procurador D./Dña. MARTA ORTEGA CORTINA y defendida por Letrado, contra D./Dña. Valle y D./Dña. Nicanor apelados - apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MONICA OCA DE ZAYA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/07/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra Ortega Cortina, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DECLARAR Y DECLARO que la obra ejecutada por D Valle Y D Nicanor en lo relativo al forjado superior de la CONSTRUCCIÓN GARAJE, o zona de ajardinamiento, piscina o zona de retranqueo existente en la vivienda de su propiedad no se ajusta a las normas civiles y administrativas de distancias mínimas entre construcciones y, concretamente al lindero de D Tarsila, desde la que se obtienen vistas rectas y oblicuas no ajustadas a normativa y que invaden la intimidad de D Tarsila o su familia.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Valle Y D Nicanor a la ejecución a la mayor brevedad posible, y en todo caso, en plazo de 20 días desde la notif‌icación de esta Resolución, (salvo que acrediten que emplean ese plazo en la oportuna solicitud de Licencia Administrativa, sifuera preceptiva), de un muro de fábrica o pavés, según manif‌ieste D Tarsila en un plazo de 20 días desde la notif‌icación de la presente Resolución, a ejecutar en toda la longitud del muro divisorio entre ambas f‌incas y hasta el encuentro con el muro de cerramiento de bajada al garaje. Deberá ser un muro f‌ijo, anclado en estructura, de forma que no sea fácilmente desmontable por la f‌inca de DIRECCION000 nº NUM000 y destinado a la perdurabilidad en el tiempo, pues se trata de la protección a la intimidad de la f‌inca DIRECCION000 n NUM001 . Habrá de ejecutarse hasta la misma altura en que existe el muro de seto móvil de brezo actualmente colocado y deberá cuidarse su terminación para que quede correctamente ejecutado por la cara vista de la f‌inca DIRECCION000 n NUM001 .

Todo ello con el apercibimiento que, de no ejecutar dicho muro voluntariamente o en forma que se ha indicado en esta Resolución, se podrá facultar a D Tarsila a la ejecución del mismo a costa de los hoy condenados.

No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante/ demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de enero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª Tarsila, se interpuso demanda contra Dª Valle y D. Nicanor, en la que se solicita que se declare la ilegalidad de las obras ejecutadas en la parcela sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, propiedad de los demandados, por resultar contrarias a lo establecido en el Código Civil y en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, al no respetar la separación mínima legalmente exigible al lindero de la demandante; así como la consiguiente condena a la demolición de lo construido ilegalmente. Se argumenta en la demanda que se ha lesionado su derecho a no recibir vistas directas que amenacen su privacidad e intimidad, por no respetar la distancia de 3 metros entre predios, conforme al art. 582, en relación con el art. 585 del Código Civil. También se af‌irma que se incumplen los arts. 6-3, 6-4 y 6-6 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y el art. 63 de la Ley del Suelo de 30 de octubre de 2015.

En fecha 24 de julio de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en la que se estima parcialmente la demanda y se declara que la obra ejecutada en lo relativo al forjado superior de la construcción del garaje o zona de ajardinamiento, piscina o zona de retranqueo no se ajusta a las distancias mínimas exigidas por las normas civiles y administrativas, obteniendo vistas rectas y oblicuas no ajustadas a normativa y que invaden la intimidad de la actora y su familia; condena a los demandados a la ejecución de un muro de fábrica o pavés en toda la longitud del muro divisorio entre ambas f‌incas y hasta el encuentro con el muro de cerramiento de bajada del garaje, anclado a la estructura y destinado a la perdurabilidad en el tiempo. Habrá de ajustarse hasta la misma altura en que existe el muro de seto móvil de brezo actualmente colocado. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

En la sentencia se valora los informes periciales de los Peritos Sres. Luis Manuel y Luis Alberto, aportados por la parte actora y demandada, respectivamente, las fotografías que se contienen en los mismos, lo e-mails

y otra correspondencia entre las partes y el acto de reconocimiento judicial. Se argumenta que las mediciones efectuadas en el reconocimiento judicial constataron que entre la fachada lateral derecha de cerramiento de la vivienda donde se ubicaban los huecos, balcones o terrazas voladas y el muro divisorio de propiedad de la actora, existía una distancia superior a 2 metros, por lo que no se incumple el art. 582 del Código Civil. La sentencia se centra en la zona elevada o zona de cubierta de construcción del garaje y no entra en la posible vulneración de la normativa urbanística, sino en si ha existido una vulneración urbanística considerada desde el punto de vista de los derechos derivados de la titularidad dominical, que invada o lesione algún derecho del titular dominical del perjudicado por invasión de su intimidad, a partir de la no observancia de las distancias mínimas entre las construcciones. Tiene por acreditado que la zona de adosamiento nacida de la construcción del garaje descansa en el muro divisorio entre las f‌incas controvertidas, "dando como resultado indisoluble la creación de una suerte de terraza, mirador, terreno transitable en altura que mira directamente y sin distancia alguna sobre la f‌inca de los actores". Que en la zona donde existe el seto de brezo, las visas directas sobre la f‌inca de DIRECCION000 nº NUM001 se dif‌icultan, especialmente en la zona de patio y planta baja. En la parte en el que dicho seto f‌inaliza en su dirección hacia la puerta de la calle de ambas f‌incas y donde el seto f‌inaliza, las vistas son directas sobre la f‌inca de la actora.

Por lo expuesto, la Juez a quo entiende que la ejecución del forjado de construcción del garaje se ha construido en un paso elevado transitable y que no guarda las distancias mínimas ni tiene obstáculo visual que impida o dif‌iculte de manera def‌initiva las vistas directas sobre la f‌inca de la actora. Considera que la demolición de la construcción es la máxima sanción que debe ser aplicada, como solución última y siempre en conexión con principios de justicia material. Por este motivo, en la sentencia se opta por la construcción de un muro f‌ijo que evitara vistas rectas y oblicuas procedentes de la zona de adosamiento, que constituye el forjado superior de la construcción del garaje.

SEGUNDO

Por la representación de Dª Valle y D. Nicanor se interpone recurso de apelación y se alega como primer motivo del recurso la inexistencia de vulneración de las normas urbanísticas. Como se indica en el recurso, la cuestión controvertida es determinar si la construcción realizada como cubierta del garaje, que se ha elevado por encima del rasante de la parcela y hace las veces de suelo de la terraza, a la que se accede desde el salón de la planta baja y que se prolonga hasta adosarse en el muro de separación con la f‌inca nº NUM001, cumplía el art. 6-3-8 del PGOUM, que establece en cuanto a la separación de linderos, en su apartado 2º "Salvo determinación en contra en la normativa particular del uso al que se destine, de la norma zonal u ordenanza particular de las áreas de planeamiento correspondiente del Plan General, el espacio de separación a linderos podrá ocuparse por plantas bajo...

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