AAP Granada 6/2020, 10 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6/2020 |
Fecha | 10 Enero 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 170/19 - AUTOS Nº 385/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE REQUENA PAREDES
A U T O N Ú M. 6/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ REQUENA PAREDES.MAGISTRADOS:D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ. D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 170/19 -, los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS número 385/18, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000, seguidos en virtud de demanda de Artemio contra Estefanía
Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 28/11/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer de las presentes actuaciones incoadas a instancia de la Procuradora Doña Mª del Mar García Perales, en nombre y representación de Don Artemio frente a Doña Estefanía, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION001 (Murcia) y emplazar a las partes dentro de los diez días siguientes ante dicho Tribunal." .
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso el Ministerio Fiscal ; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE REQUENA PAREDES .
Presentada, en nombre de D. Artemio ante los juzgados del Partido Judicial de DIRECCION000, demanda de modificación de medidas definitivas respecto de las acordadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION001 con fecha 11 de diciembre de 2012 en autos seguidos
con el Nº 163/2012. incoada la demanda de modificación para que se acuerde la guarda y custodia compartida de los dos hijos menores Doroteo y Braulio, frente a la acordada en la sentencia que la atribuyó a la madre y cese de la pensión de alimentos que serán asumidos por cada progenitor en los periodos de convivencia alterna la magistrada dictó auto declarando la incompetencia territorial para conocer de esa demanda acordando remitir los autos al Juzgado que dictó la sentencia en aplicación del art 775, de la LEC., tras su modificación por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
Contra esa decisión se interpone por el demandante recurso de apelación defendiendo la competencia del Juzgado de DIRECCION000, por aplicación del art. 769.3 de la LEC., al residir los menores y ambos progenitores dentro de ese partido judicial. El recurso no puede prosperar. Como señaló ATSJ de Andalucía de 29 de noviembre de 2017, nuestro Tribunal Supremo había dejado sentados con claridad y reiteración el criterio de que cuando el artículo 775.1 LEC, en su anterior redacción, utilizaba la expresión " solicitar del tribunal", no se estaba refiriendo al tribunal u órgano judicial que había aprobado,las medidas definitivas, por cuanto una vez recaída sentencia firme no se podía considerar como un incidente del juicio principal ni como ejecución de sentencia. En consecuencia, para el caso de demandas de modificación de pensiones alimenticias en favor de los hijos, así como para las de modificación del régimen de guarda y custodia, venía aplicándose lo dispuesto en el artículo 769.3 LEC
Este criterio, seguía diciendo el auto del TSJA, " ha sido claramente corregido por el legislador en la reforma del artículo 775.1 operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 7 de octubre, es decir, con anterioridad de la demanda, al especificar que la modificación de las medidas (sin distinguir en función de su contenido) se puede solicitar del tribunal que adoptó las medidas definitivas. Es claro, pues, que la competencia no se determina por razones territoriales a considerar al tiempo de la interposición de la demanda, sino por razones funcionales, como continuación de la competencia habida para la adopción de las medidas" En concreto el artículo 775 modificado, tiene ahora la siguiente redacción:
"El...
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