AAP Madrid 6/2020, 9 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6/2020 |
Fecha | 09 Enero 2020 |
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0182126
Recurso de Apelación 1558/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Diligencias previas 2661/2019
Apelante: D./Dña. Paulino
Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
Letrado D./Dña. CRISTOBAL GIL DEL CAMPO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 6/2020
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Pablo González-Herrero González
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinte
Por el Letrado D. Cristóbal-Conrado Gil del Campo, en representación y defensa de D. Paulino
se presentó el anterior escrito de fecha 5 de diciembre de 2019, en el que interponía recurso de Apelación, contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 23 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 2661/2019, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Se decreta por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Paulino, como responsable de un delito Contra la salud pública, a disposición de éste Juzgado". En virtud de providencia de fecha 16 de diciembre de 2019, se admitió a trámite el recurso de Apelación, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 17 de diciembre de
2019, remitiéndose el recurso, con el testimonio de los particulares designados por las partes, por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2019, a la Audiencia Provincial de Madrid, donde tuvo entrada el día 23 de diciembre de 2019, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 23 de diciembre de 2019, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 23 de diciembre de 2019, para la correspondiente deliberación el día 2 de enero de 2019, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro
Por el Letrado que representa y defiende al investigado D. Paulino se fundamenta su recurso, en síntesis, existen otras medidas menos gravosas que la prisión provisional que se pueden adoptar, al ser la prisión provisional una medida ce carácter excepcional, entendiendo que no concurren los requisitos del artículo 503 LECrim, en cuanto su representado tiene radicación en España desde hace veinte años, habiéndose casado en España y teniendo hijos, y debiendo atender a sus obligaciones derivadas de sus circunstancias familiares, de las que se pone de manifiesto el que no se va a sustraer de la acción de la justicia, interesando se revoque el auto impugnado y, en su caso, se impongan a su representado otras medidas de control menos gravosas que la privación de su libertad personal.
La prisión provisional o "preventiva" definida en la doctrina procesal como "la situación nacida de una resolución jurisdiccional de carácter provisional y duración limitada, por la que se restringe el derecho a la libertad de un imputado por un delito de especial gravedad y en quien concurre un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que no acudirá a la llamada de la celebración del juicio oral, así como para conjurar los riesgos de reiteración delictiva, de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba y la puesta en peligro de la víctima" (GIMENO SENDRA) y como "la privación de libertad de una persona a la que se imputa una conducta delictiva cuando aún no ha sido condenada por sentencia firme, acordada por un órgano jurisdiccional del orden penal y orientada a asegurar su sujeción al proceso, evitar que destruya fuentes de prueba o impedir que cometa nuevos delitos" (DE LA ROSA CORTINA), constituye una medida cautelar de carácter personal caracterizada por su excepcionalidad en atención a la naturaleza de derecho fundamental (libertad) que aquélla restringe, no pudiendo ser la "regla general", por aplicación del principio del "favor libertatis" o "in dubio pro reo libertate" ( STC 95/2007, de 7-5), tal y como el Tribunal Constitucional proclamó desde sus primeras sentencias ( STC 41/1982) conforme al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Resolución 11/1965 del Consejo de Europa que había recomendado a los gobiernos que actuaran de modo que la prisión provisional se inspire en los siguientes principios: "a) no debe ser obligatoria y la autoridad tomará su decisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso; b) debe considerarse como medida excepcional, y c) debe ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria, y en ningún caso debe aplicarse con fines punitivos", excluyéndose radicalmente su aplicación como "pena anticipada" (ASENCIO MELLADO) o como "medida de seguridad" (ORTELLS RAMOS), así como su adopción automática ( STC 230/1991), cumpliendo la misma una "función procesal" (LLOBET GARCIA) y al igual que todas las medidas cautelares procesales ha de ser "de aceptable temporación jurisdiccional" (ZAFFARONI), considerándose por la jurisprudencia, en definitiva, como "una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de otros fines constitucionalmente legítimos" ( SSTC 71/1994, 128/1995 y 62/1996, entre otras). Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los motivos que pueden dar lugar a la prisión provisional enumerados en el artículo
5.1 c) del Convenio (firmado en Estrasburgo el 11-5-1994), son los siguientes:
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Indicios racionalesde que el inculpado ha cometido una...
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