SAP Alicante 10/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020
Número de resolución10/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 756 (M-736) 19.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 791/18.

JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 10/2020

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de enero del año dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Juan Miguel, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª CRISTINA PENADÉS PINILLA, con la dirección letrada de D. DESIDERIO SÁNCHEZ MARCO; siendo la parte apelada REXEL SPAIN, SL, representada por su Procuradora D.ª ICÍAR ZAMORA HERNÁIZ, con la dirección letrada de D. IBAN ABALDE SESTELO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 20 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Icíar Zamora Herráiz, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil ABM- REXEL, S.L. contra don Juan Miguel y, en consecuencia, condeno a éste a pagar a la primera la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (90.979Ž63€) más los intereses y costas que finalmente se liquiden en el proceso ordinario 612/2009 y posterior de ejecución 66/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibi y en el proceso monitorio 609/2010 y posterior de ejecución 59/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibi , así como las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 1 / 20, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado al demandado a pagar a la mercantil actora cierta cantidad de dinero, al considerar, dicho sea muy en síntesis, que la acción de responsabilidad contra aquél ejercitada (en su condición de administrador de MONTAJES ELÉCTRICOS ELECAN, SL) no está prescrita, ex art. 241 bis LSC, porque el inicio del plazo prescriptivo comenzó el día 24 de diciembre de 2014 y la demanda se presentó en noviembre de 2018, con lo que no había transcurrido los cuatro años previstos en dicho precepto; y, en cuanto a la viabilidad de la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC), la resolución considera que se dan los presupuestos precisos para ello, particularmente la demandante ha efectuado el mínimo esfuerzo argumentativo que permite considerar que tenía mercaderías y efectivo en el momento en que se produjo el cierre de hecho de la empresa, que podrían haber sido destinados a pagar, aun parcialmente, el crédito de la actora, de haberse seguido una liquidación ordenada o de haberse solicitado, en su caso, la declaración de concurso.

Contra esta decisión se alza el otrora demandado, que discute que no se haya producido la prescripción de la acción, alegando además que no se ha analizado en la sentencia la acción de responsabilidad por deudas (ex art. 367 LSC) y discutiendo, por último, muy brevemente la estimación de la demanda en cuanto a la acción de responsabilidad individual, alegando que no se razona porqué motivo la falta de una liquidación ordenada de la sociedad ELECAN ha producido la insatisfacción de la deuda reclamada.

SEGUNDO

En primer lugar, el alegato de que la sentencia haya omitido abordar el análisis de la llamada responsabilidad por deudas es inane, por cuanto su fallo es absolutamente congruente con el petitum de la demanda, pues declara la responsabilidad del administrador social y lo condena a la indemnización del daño (principio de efecto útil, en dicción del Tribunal Supremo).

Más aún cuando dicha alegación ha sido efectuada por la sociedad demandada, a la que la omisión no perjudica, pues la condena se ha fundado, exclusivamente, en la acción de responsabilidad por daño, sin que la parte demandante haya insistido, en esta segunda instancia, en el análisis de la responsabilidad por deudas.

Analizaremos, pues, en el siguiente fundamento la cuestión relativa a la posible prescripción de la acción.

TERCERO

Prescripción de la acción de responsabilidad. Relación entre el art. 949 CCom y el art. 241 bis LSC : aplicación del art. 241 bis a los supuestos en que el cómputo del plazo prescriptivo no había comenzado antes de su entrada en vigor.-

Como apuntamos con anterioridad, la apelante insiste en que la acción de responsabilidad está prescrita, pues el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de cuatro años debería haber comenzado a partir del año 2010 (fechas en que se iniciaron un juicio ordinario y un monitorio, cuyas ejecuciones contra la mercantil ELECAN resultaron infructuosas), y la demanda se presentó en noviembre de 2018.

El motivo se desestima.

Punto de partida es que en ningún momento se ha producido el cese del administrador ahora demandado.

Y no habiéndose producido el cese en el ejercicio de la administración, no puede afirmarse que, en aplicación del art. 949 del Código de Comercio (" La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración"), vigente a la fecha en que la apelante alega que debía haberse producido...

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