STSJ Castilla y León 534/2020, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2020
Fecha29 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00534/2020

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000663

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 715/2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Torcuato

ABOGADO D. JESÚS LORENZO PUERTAS IBÁÑEZ

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 534/20

En el recurso contencioso-administrativo núm. 715/19 interpuesto por don Torcuato , representado por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendido por el Letrado Sr. Puertas Ibáñez, contra Resolución de 28 de marzo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 34/283/17), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012 (liquidación).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2019 don Torcuato interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de marzo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 34/283/17 en su día presentada frente al Acuerdo dictado el 23 de mayo de 2017 por el Jefe de la dependencia de Gestión tributaria de la Delegación de León de la AEAT por el que se practicó liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2012, en cuantía total a ingresar, incluidos intereses de demora, de 12.358,54 €.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 19 de septiembre de 2019 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se la anule la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, así como los actos de que trae causa, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y con imposición de costas a la Administración recurrida. Mediante otrosí digo solicitó el recibimiento del proceso a prueba, consistente en prueba pericial contable que aportaba con la demanda.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2019 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 12.358,54 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 4 de febrero de 2020 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de mayo de 2020.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de marzo de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 34/283/17 en su día presentada por don Torcuato frente al Acuerdo dictado el 23 de mayo de 2017 por el Jefe de la dependencia de Gestión tributaria de la Delegación de León de la AEAT por el que se practicó liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2012, en cuantía total a ingresar, incluidos intereses de demora, de 12.358,54 €.

La resolución impugnada -que no menciona la existencia de un previo recurso de reposición- desestimó la reclamación por entender, en esencia, que cuando se trate de una subvención de capital y el empresario o profesional se acoja al criterio del devengo, se imputará a resultados en la medida en que el bien o derecho se vaya amortizando, que es cuando se produce la corriente real de bienes y servicios, pero si opta por el criterio de caja necesariamente deberá imputarse en el ejercicio en el que se cobre el importe de la subvención con independencia de la amortización del bien o derecho que financie; que en el supuesto de las subvenciones de explotación, si se aplica el criterio del devengo deberá imputarse al ejercicio en que dicha subvención sea exigible, momento en el que debe considerarse devengada, pero si se aplica el criterio de caja deberá darse el ingreso en el año en el que efectivamente se cobre, con independencia de su exigibilidad; y que al haber optado el actor en la presentación de la autoliquidación por el IRPF del año 2012 por la imputación temporal aplicando el criterio de cobros y pagos (casilla 105 de la declaración), habiéndose cobrado las subvenciones por Planes de Mejora objeto de controversia en el ejercicio 2012, será en este ejercicio cuando deban incluirse como ingresos de la actividad el total de su importe.

SEGUNDO

Sobre la inmotivación de las resoluciones dictadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León. Motivación existente. Desestimación.

Al respecto es de recordar una vez más que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común, así como también el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (y en la actualidad el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), teniendo como finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la propia Constitución, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8 de diciembre de 2000, incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración" como entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

En este sentido se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y del derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión, sino que la obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria, así como la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

La vigente Ley General Tributaria, en su artículo 102, dispone: " 1. Las liquidaciones tributarias deberán notificarse a los obligados tributarios con expresión de: ... c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho..."

Lo dispuesto en este precepto no es sino la adaptación por parte del legislador tributario de los criterios exigidos con carácter general para cualquier procedimiento administrativo por la Ley 39/2015 en el citado artículo 35 con la finalidad, en definitiva, de permitir al contribuyente que conozca desde un primer momento los criterios mantenidos por la Administración actuante, permitiéndole así el ejercicio a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tal y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sobre el anterior razonamiento, si ya la liquidación explicaba que "En concreto:

- Se modifican los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, determinados según disponen los artículos 6.2.c, 27 a 30 de la Ley del Impuesto, como consecuencia de ingresos íntegros no declarados o declarados incorrectamente...

El contribuyente ha optado por el criterio de cobros para imputar temporalmente los ingresos y gastos de sus actividades económicas. Por tanto, la ayuda percibida por Primera Instalación se imputará en el ejercicio 2012.

El contribuyente al optar por el criterio de cobros y pagos no puede aplicar el criterio general de imputación fiscal, principio de devengo. El manual del IRPF de 2012 informa de los "Criterios de imputación temporal de los componentes del rendimiento...

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