SAP Málaga 32/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2019:1092
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución32/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1245/ 15

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1/2017

SENTENCIA NÚM. 32

Iltmos. Sres.

Presidente

  1. Hipólito Hernández Barea

Magistrados Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María Pilar Ramirez Balboteo.

En Málaga, a 28 de enero de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1245 / 2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Doña Concepción representada en esta alzada por la procuradora Doña Purif‌icación Ortiz Arjona contra la entidad " Lidl Supermercado S.A.U " representada por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros y la entidad AIG Europe LTD .representada por la procuradora Doña Cristina Jordá Díaz ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Purif‌icación Ortiz Arjona en nombre y representación de Dña. Concepción asistido por el letrado D. Ignacio Carvajal Gallardo, contra Lidl Supermercados representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros y contra American Internacional Group, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro García Valdecasas, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra los mismos ejercitadas en la demanda, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.

Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo designada Ponente la Iltma. Sra. Doña. María Pilar Ramírez Balboteo . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 22 de Enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la demanda con expresa condena en las costas causadas en la primera y la segunda instancia a la demandada " Lidl Supermercado S.A U. ", renunciando en el recurso a las acciones deducidas contra la entidad codemandada Aseguradora American International Group . Se alega como motivos de recurso una incorrecta aplicación de la legislación y una errónea apreciación de la prueba ; así como la falta de congruencia y de exhaustividad de la sentencia dictada . Mostró su disconformidad la apelante en primer lugar con la inaplicación de la teoría del riesgo basada en el Código civil al caso que nos ocupa olvidando que la norma aplicable es el art 147 de la normativa protectora de los consumidores y usuarios al ser esta mas especif‌ica . Af‌irma que la jurisprudencia aplicada por la Juzgadora a quo no es procedente pues no se está reclamando los daños por un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o que tuviera carácter previsible, sino por uno desconocido e imprevisible, como lo es un derramamiento de f‌luidos en medio de un pasillo transitable, debiendo recordarse que la actora es una consumidora y por tanto aplicable el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, siendo responsable por tanto del servicio que presta al tener una entidad abierta al público, rigiendo el art. 147 de TRLGDCU y una inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la entidad propietaria del Supermercado probar las causas de exoneración de dicha responsabilidad,máxime cuando reconoce la existencia de la caída, y de dos elementos incrementadores del riesgo ( fregadora y falta de señalización ) lo que acredita la falta de diligencia y de adopción de las medidas necesarias para exonerarse de culpa desde el momento que la lesionada hace uso de las instalaciones de la demandada para realizar su compra y abona la adquisición de la misma, produciéndose una relación contractual entre ambas amparada en el artículo 1101 del Código Civil, integrándose el usuario en la f‌igura de consumidor, por lo que corresponde a quien presta el servicio (empresa) asegurar que sus instalaciones se encuentran en condiciones de uso, conforme a la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, trayendo asimismo a colación la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA al que viene obligado el Juzgador de instancia . Como segundo motivo alega error en la valoración de las pruebas practicada en cuanto a la apreciación de la testif‌ical pues los testigos que han depuesto no han visto la caída, y poco podrían decir estos cuando ninguno se encontraba en aquel pasillo, siendo además ambos testigos empleados de la empresa, lo cual inf‌luye en la autenticidad y sinceridad de la declaración .Como tercer motivo se esgrime falta de congruencia en la sentencia al efectuar conclusiones inadecuadas, como la existencia de dos caídas, no siendo hecho controvertido la existencia de una sola caída el mismo día ; principio de congruencia que igualmente estima vulnerado en la valoración de las pruebas, no existiendo razones por las cuales no se han tenido presente las del perito aportado por la actora Don Rogelio experto en biomecánica médica. Como cuarto motivo alega falta de exahustividad en la sentencia, al no valorar ni incorporar la prueba pericial, prueba que entiende ha de ser valorada, pues de no efectuarse ello implicaría una grave falta de exhaustividad, pues el informe pericial con el correlativo testimonio demuestran sobradamente el nexo causal entre las lesiones del actora y el resbalón .Al propio tiempo alega la recurrente una serie de contradicciones ref‌lejadas en las declaraciones de los testigos que no aparecen reseñadas en la sentencia .

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelada se pidió la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto de contrario y expresa imposición de costas a la recurrente, mostrando su disconformidad con el recurso formalizado de contrario por considerar plenamente ajustada a derecho la sentencia dictada. Alega, que por vía de recurso se están introduciendo hechos y elementos jurídicos nuevos no alegados con anterioridad en ningún momento, ni en la demanda ni en la audiencia previa en su día celebrada, motivo más que suf‌iciente para la inadmisión del primer motivo de la apelación. Se invoca ahora, vía recurso la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios, argumentando que en todo caso - de resultar aplicable dicha norma, que no lo es - tendría que haber sido alegada en la demanda inicial, cosa que no se ha hecho; de forma que la demandada pudiera haberse defendido de dicho motivo. La mutabilidad de la pretensión jurídica viene limitada por la prohibición de alterar sustancialmente la causa de pedir, recogida en el articulo 400 de la LEC que tiene como f‌inalidad garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa. Asimismo se af‌irma que la aplicación de LDGCU no implica presunción de culpa, en cualquier caso aún cuando pudiera presumirse la culpa o negligencia por razón de la caída de la demandante a esta le corresponde la prueba de la acción u omisión que imputa a la demanda y

que esta en relación de causalidad con el daño sufrido, porque la presunción únicamente alcanza a la culpa o negligencia, pero no al resto de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción . En cuanto al segundo motivo se niega la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas ( error de hecho, valoración ilógica o valoración opuesta a las máximas de experiencia o opuestas a las reglas de la sana crítica) sino que el juzgador ha llevado a cabo una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( documental - parte declaración de siniestro - y testif‌icales ) de las que no es posible inferir la existencia de culpa o negligencia, pues el suelo había sido recientemente limpiado con máquina HAKO ( cuya principal característica es que limpia y seca ) y tras la caída se inspeccionó el lugar y no se constató resto de líquido alguno. En cuanto al tercer motivo af‌irma que no procedente entrar a examinar dicho motivo, pues no se alega incongruencia entre el fallo y lo pedido, sino en los fundamentos o razonamientos que ha llevado al Juzgador de Instancia al Fallo, no siendo posible extrapolar de una af‌irmación aislada contenida en la sentencia la falta de congruencia denunciada, debiéndose esta ser analiza en su conjunto. Se rechaza asimismo la falta de exhaustividad de la sentencia alegada ni la realidad de las af‌irmadas contradicciones entre las declaraciones testif‌icales, sin que la valoración realizada por la juzgadora de estas sean notoriamente ilógicas, incongruentes ni mucho menos arbitrarias, por lo que no procede en la alzada alterar las apreciaciones llevadas a cabo .

TERCERO

Como bien expone por la Juzgadora "a quo", en su sentencia ejercita la demandante una acción basada en la...

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