AAP Granada 16/2019, 25 de Enero de 2019
Ponente | RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APGR:2019:799A |
Número de Recurso | 352/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 16/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 352/2018 - AUTOS Nº 533.01/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO: PIEZA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
A U T O N Ú M. 16/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 352/2018 -, los autos de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales número 533.01/2014, del Juzgado Mixto nº cuatro de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Constancio
, D. Cristobal, Dª Elena, D. Desiderio, Dª Encarnacion, D. Efrain, D. Elias, Dª Estrella, D. Erasmo, D. Esteban, Dª. Felisa, Dª Flor, D. Fausto, D. Fernando, Dª Inocencia, Dª Isidora, D. Constancio y Dª. Juliana contra D. Héctor Y Dª Lucía .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se establece a cargo de los actores en el procedimiento principal del que deriva este incidente la obligación de indemnizar a Dª Lucía en la cantidad de 14.058,07 euros y a D. Héctor en la cantidad de 3.836,54 euros (3.140,16 más 696,38 euros). Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de este incidente "
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria, impugnando a su vez la resolución recurrida, formulándose oposición a dicha impugnación; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Se aceptan los que contiene la resolución recurrida que se complementan con los que se exponen a continuación.
El conflicto que se suscita se origina en el momento del lanzamiento de la finca rústica por quienes venían ocupando la misma, don Héctor y doña Milagrosa, en que se hizo constar la existencia de mejoras consistentes em plantaciones de mangos y chirimoyos, construcción de nave agrícola y cobertizo, construcción de puente sobre acequia que cruza la finca y muros de encauzamiento que los referidos valoran en 45.707,08 euros según informe de don Leopoldo . Los ejecutantes alegan inexistencia del derecho de indemnización y se cita la sentencia de la sección 3ª de esta misma Audiencia, de 26.2.2000, dado que las mejoras se llevaron a cabo bajo la vigencia de la LAR de 1980, que exigía previa comunicación al arrendador y consentimiento del mismo, conforme al art. 62 de la misma, inexistentes en este caso; asimismo se impugnaba el informe pericial por sobrevalorado, aportándose informe pericial de don Mauricio . El juzgador de la primera instancia, al amparo del art. 715 LEC se acordó la práctica de un tercer informe pericial que se llevó a cabo. En la resolución que pone fin a la instancia, se analiza la excepción que deniega la posibilidad de indemnización, para rechazarla, y se valora la prueba para estimar en parte la demanda y fijar la indemnización en 14.058,07 euros para doña Milagrosa y 3.836,54 euros para don Héctor .
Reitera, como ya hiciera en la instancia la disconformidad con el proceso de ejecución se promovió por la via del art. 703.2 LEC norma de carácter procesal, dice, remitiéndose a las normas del Código Civil y legislación arrendaticia, y que la mala fe del arrendatario debe ser un factor determinante. Lo que no explica n que momento encuentra la pretendida mala fe del arrendatario que se aquieta a la demanda y advierte en el momento del lanzamiento, que haría uso del art. 703.2 LEC sin contradicción por quien ahora recurre. La resolución recurrida argumenta que dicha norma a que alude ha de considerarse derogada por la disposición derogatoria de la ley 1/2000, y señala asimismo el Auto de esta misma Sección de 12.5.2004 que señala, "...en cuanto al artículo 83-4 de la L.A.R. de 31 de Diciembre de 1980, "esta norma legal no sanciona, en cuanto a las indemnizaciones que corresponda percibir al arrendatario, la imposibilidad de declarar haber lugar al desahucio instado y complementos de condena de dejación de la finca y lanzamiento en su caso", que es lo que la sentencia establece, sino simplemente que la referida sentencia no sea ejecutable sin el pago de dichas indemnizaciones, pero para ello es preciso que las mismas vengan fijadas en el fallo de la resolución, o sean determinables en la fase de ejecución conforme a las bases establecidas en la mencionada sentencia.
Asimismo el Auto de la AP Huelva de 13.2.2003 que resuelve un problema similar, señala que el incidente, se inicia al amparo de lo establecido en el art. 703,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsto para determinar la indemnización que corresponde al arrendatario, "cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de...
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