SAP Granada 22/2019, 25 de Enero de 2019
Ponente | JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ |
ECLI | ES:APGR:2019:820 |
Número de Recurso | 435/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 22/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
11 (Rollo 435/18
)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 435/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 559/17
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 22/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a veinticinco de enero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Loja, en virtud de demanda de CAIXABANK SA, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Luisa Guzmán Herrera y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Luis Cañete Soto, contra Dª Daniela, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª José Manuel Ramos Rodríguez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Rafaela Arguelles Castro y contra
D. Sebastián, allanado.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 21 de junio de 2018, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Desestimo la demanda y absuelvo a los demandados.
Las costas se imponen a la demandante".
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
En la petición principal del suplico de la demanda se solicita que se declare vencido anticipadamente el contrato de préstamo/crédito hipotecario concertado entre las partes, con condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas (104.938,16 €) con derecho a que la ejecución de la sentencia se realice con cargo al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Dicha pretensión se fundamentó en lo expuesto en el hecho 4º de la demanda, es decir, el incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones por los prestatarios en base al Art. 1124 del Código Civil, así como la pérdida del beneficio del plazo, según lo prevenido en el Art. 1129 del Código Civil . Esta constituye la verdadera causa de pedir de la acción ejercitada, la cual no tiene su fundamento en la cláusula 6ª bis de la escritura de crédito hipotecario de 6-10-2005, que contempla los supuestos de resolución anticipada del préstamo. Aunque dicha cláusula no ha sido declarada nula por abusiva en procedimiento de nulidad de condiciones generales de la contratación ni en proceso de ejecución hipotecaria, la propia entidad bancaria reconoce en su recurso y no discute el carácter abusivo y la nulidad del pacto de vencimiento anticipado, solo que el mismo no sirve de sustento a la pretensión principal de la demanda.
Así es, por lo que toda la fundamentación jurídica de la sentencia relativa al carácter abusivo de la cláusula se encuentra al margen de la configuración de lo que es objeto de debate en el presente procedimiento.
De otro lado, el ejercicio en el juicio declarativo de las facultades contenidas en el Art. 1124 del Código Civil (resolución o cumplimiento íntegro con pérdida del beneficio del plazo) respecto del contrato de préstamo o crédito concertado, soslayando la cláusula de vencimiento anticipado considerada nula por abusiva, no implica integración del contrato sino la aplicación de las normas generales reguladoras de todo contrato, se haya convenido o no la resolución anticipada. La integración prohibida por la directiva 13/93 de la CEE y expresamente por la STJUE de 26-1-2017 tendrá lugar si el vacío provocado por la nulidad de la cláusula se pretendiera integrar de forma supletoria por el contenido de una disposición normativa posterior como el Art. 693,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como antes dijimos, se funda la pretensión de vencimiento anticipado en el Art. 1124 del Código Civil y 1129 del Código Civil, en base a un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones de pago de las cuotas del préstamo por parte de los demandados, lo que faculta a la actora a solicitar el cumplimiento íntegro de la obligación con pérdida del plazo establecido en el contrato.
Acerca de la configuración del denominado incumplimiento contractual es uniforme la jurisprudencia que ha dado paso al aspecto objetivo de la frustración del fin del contrato frente a la trasnochada voluntad deliberadamente rebelde el cumplimiento que exigía un comportamiento doloso para que cualquiera de las opciones o alternativas del Art. 1124 del código Civil (cumplimiento o resolución) pudieran hacerse efectivas.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencia de 29 de marzo de 1.993, 30 de junio de 1.997 y 10 de julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "questio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.998, 28 de febrero de 1.999, 16 de abril de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 18 de noviembre de 1.994, el Artº 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio...
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