SAP Girona 17/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteVICTOR CORREAS SITJES
ECLIES:APGI:2019:582
Número de Recurso943/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución17/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 943-2018

CAUSA Nº 7-2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 17/19

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA

D. VÍCTOR CORREAS SITJES

En Girona a 17 de enero de 2019.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13-06-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, en la Causa nº 7- 2018 seguida por un presunto delito de obstrucción a la Justicia, habiendo sido parte recurrente D. Juan Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. INMACULADA BIOSCA BOADA y asistido por la Letrada Dª. Patricia Sandra Siepierski Vanetti y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: " Que CONDENO a Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 464.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, a la pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y costas causadas ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 13-06-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, en la Causa nº 7-2018, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.1 Contra la sentencia que condena a D. Juan Miguel como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y como autor de un delito de obstrucción a la Justicia, se alza su representación procesal alegando como motivo de recurso el error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, siendo que también se deduce del recurso que se alega la indebida aplicación del artículo 464 del Código Penal .

1.2. El recurso no merece prosperar.

SEGUNDO

2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

2.2. Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que la Juzgadora de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción...

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