STSJ Andalucía 116/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2019:2586
Número de Recurso1162/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución116/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 116/19

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1162/18, interpuesto por DOÑA Carina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de DIRECCION000, en fecha 14 de Febrero de 2018, en Autos núm. 1095/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Carina en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Febrero de 2018, con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer el derecho a pensión de viudedad solicitado por la actora".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- D. Juan Pedro falleció el 26.07.2015 (hecho no controvertido).

  1. - Dª Carina y D. Juan Pedro contrajeron matrimonio el 05.09.1984 (folios 7 y 8), y tienen dos hijos en común, llamados Enma y Alejo .

  2. .- En Sentencia de 03.12.2002 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Almería en el Pl 1030/2002 sobre separación legal de mutuo acuerdo, se acuerda esta separación y no establece pensión compensatoria a favor de Dª Carina .

  3. .- La parte actora solicita pensión de viudedad, que es denegada por Resolución de 13.03.2017. Frente a esto, la parte actora interpone reclamación administrativa previa de 08.06.2017, que es desestimada por no ser la parte actora preceptor de pensión compensatoria, y por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de separación judicial y la fecha del fallecimiento y por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud, de acuerdo con el artículo 174.2 de la LGSS de 1994 (folios 42 reverso).

  4. .- La base reguladora de la prestación de viudedad solicitada es de 149,19 €, y la fecha de efectos es de

10.12.2016 (hechos no controvertidos)".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Carina, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 85.8 de la LRJS, considerando una vulneración, generadora de indefensión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo

24.1) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2), como reiteradamente han venido entendiéndolo el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en las sentencias que reseña, interesando en el suplico de su recurso declarar la nulidad de las actuaciones, reponiendo las mismas al momento anterior de dictar sentencia, acordando la práctica de las pruebas instadas por el recurrente.

2.1) Al respecto, el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:

  1. Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".

  2. Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el...

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