STSJ Andalucía 61/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2019:4017
Número de Recurso975/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución61/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE GRANADA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Apelación nº 975/2017

Recurso nº 27/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería

SENTENCIA NÚM. 61 DE 2019

Iltmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Antonio Jesús Pérez Jiménez

-------------------------------------- En la Ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil diecinueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento interpuesto por Torrevisa S.A. representada por la Procuradora Sra. Valverde Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Serrano López contra sentencia dictada el25 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería . Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Pulpi, representado y defendido por Letrada. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se ha interpuso por la parte recurrente contra la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.

TERCERO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día diecisiete de Enero de 2.019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 69 b) en relación con el 45.2.b) de la LJCA .

Tras hacerse eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 7--2-2014) sobre el particular, concluye la sentencia que no se acreditan los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales las personas jurídicas, lo que significa que la legitimación activa no ha quedado acreditada, y conlleva la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

La apelante sostiene que sí acreditó el cumplimiento de los requisitos para recurrir. Resulta que la recurrente está afectada por una declaración de concurso judicial. Por ello, se presentó un escrito suscrito por los administradores concursales en el que literalmente se autorizaba la interposición del recurso contra la desestimación, por silencio, de la reclamación de devolución del aval bancario prestado el 24 de octubre de 2007.

Entiende, a la vista del documento referido que, en efecto, sí se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para recurrir las personas jurídicas.

Entendemos, en primer lugar que el requisito ha sido cumplido como veremos más adelante; mas si el juzgado entendía lo contrario, debía haber requerido de subsanación a la parte si consideraba insuficiente la documentación aportada incluso tras un primer requerimiento de subsanación; la falta de ese requerimiento puede provocar indefensión ( STS 23-11-2012 ).

Opone el ayuntamiento apelado que sí ha existido requerimiento de subsanación por el juzgado que no ha sido atendido por el recurrente.

Es de considerar que el procedimiento se inició el cuatro de abril de 2012. Por sentencia del juzgado mercantil nº 1 de Alicante de 8 de junio de 2012 se acuerda el cese de los poderes de los administradores concursales.

Sin embargo de lo anterior, es de ver que los administradores judiciales presentaron la autorización para litigar el 27 de marzo de 2012. Es decir, cuando aun estaban en vigor sus poderes. Y no consta que con posterioridad se hiciera ver a la parte la insuficiencia de estos poderes ni que se exigieran otros.

Es claro pues que el recurso no debió ser admitido. En este particular la apelación debe ser estimada.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto que ahora debemos resolver ( art. 85.10 LJCA...

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