SAP Barcelona 19/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
ECLIES:APB:2019:5474
Número de Recurso114/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución19/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 114/2017

Diligencias Previas núm. 506/2016

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmas Señorías

DON ANDRES SALCEDO VELASCO

DON JOSE MARIA TORRAS COLL

DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

Barcelona, a once de enero de dos mil diecinueve.

VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado 114/2017, seguido por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, previsto en el artículo 368 del CP, contra el acusado Jose Ramón, nacido el día NUM000 de 19880 en Santo Domingo (República Dominicana), con NIE NUM001, hijo de Pedro Jesús y de Emilia, con domicilio en PLAZA000 NUM002 - NUM003 de Sabadell, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Santiago Córdoba Schwaneberg, y defendido por la Letrada Doña Mireia de Ribera Astor Martínez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha señalada de siete de noviembre de dos mil dieciocho, se celebró el juicio oral y público previsto para ese día en la causa referida en el encabezamiento.

Iniciada la vista, por la defensa del acusado, en el trámite de cuestiones previas, renuncio a la prueba pericial de toxicología, referente al análisis del cabello del acusado, y por el Ministerio Fiscal, se modifico la conclusión quinta en el sentido de solicitar la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional conforme al artículo 89 del CP .

En trámite de prueba, la defensa aportó como documental, certificación del Registro Civil para acreditar que está casado con española y que tienen en común una hija menor de edad, asi como dos contratos de trabajo y el derecho a la asistencia sanitaria de la familia, a los efectos de acreditar su situación personal en España.

Dicha documental fue admitida sin oposición por el Ministerio Fiscal a los efectos de su valoración en sentencia.

Tras ello se procedió a practicar en el mismo acto todas las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas. A continuación, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, siendo autor de los mismos Jose Ramón, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se impusiera al acusado la pena de seis años de prisión y multa de 50.000 euros con 350 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, siempre que proceda su imposición a tenor de lo previsto en el artículo 53.3 del CP, asi como al pago de las costas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.2 del CP, se proceda a la expulsión del territorio español, tras el complimiento de los dos primeros años en España. Interesó igualmente el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas de conformidad con los artículos 127 y 374 del CP y el artículo 367 ter de la LECRIM .

La defensa letrada del acusado Jose Ramón, modifico sus conclusiones en los términos que se acompañan por escrito, en el sentido de mostrar su conformidad con el Ministerio Fiscal, en lo atinente a las circunstancias de su detención y hallazgo de la cocaína en su poder. Sin embargo la finalidad con la que portaba la sustancia no era su distribución a terceros sino la de entregarla en Roma a la misma persona que se la entregó a el en Barcelona, para que procediera a su transporte a cambio de lo cual percibiría la cantidad de 300 euros. Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, siendo de aplicación el artículo 377 del mismo texto legal, y concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 y analógica de confesión, del 21.7 del CP, procediendo imponer la pena de dos años de prisión y multa de 300 euros.

SEGUNDO

Concedida la última palabra al acusado, el mismo efectuó las manifestaciones que consideró oportunas, en el sentido de que estaba casado y toda su familia, madre y hermanas están en España, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 17:25 horas del día 18 de julio de 2016, dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, se hallaban en la estación de autobuses de la calle Ali Bey s/n, de Barcelona cuando vieron al acusado Jose Ramón, nacional de República Dominicana con NIE NUM001, mayor de edad, y sin antecedentes penales, y, al percatarse de la actitud excesivamente nerviosa del acusado, le efectuaron un cacheo, hallando en una bolsa de plástico que llevaba un tetrabrik de zumo en cuyo interior se encontró un paquete en forma de bola en cuyo interior se hallo sustancia que, tras ser analizada, resulto ser cocaína con un peso neto de 60,9 gramos (sesenta gramos y novecientos miligramos) con una riqueza de 57,4% +- 2,6% y otro paquete de forma rectangular con sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 192 gramos con una riqueza de 30,4%. +- 1,7% . Dicha sustancia debía entregarla en Roma, ciudad a la que se dirigía y por cuyo transporte el acusado percibió la cantidad de 300 euros.

La cantidad de cocaína intervenida alcanza un precio aproximado en el mercado ilícito de 18.160 euros según la Oficina Nacional de Estupefacientes.

El acusado está casado con ciudadana española con la que tiene una hija menor de edad, con las que convive en España, tiene domicilio conocido en DIRECCION000, toda su familia, madre y hermanas viven en España y ha trabajado para varias empresas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los hechos, valoración probatoria.

La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del

ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y "culpabilidad", haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de "razonabilidad" debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992 ).

En atención a dichas premisas doctrinales cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal, con el reconocimiento de los hechos por parte del propio acusado, quien en el acto del juicio oral, ha manifestado que ese día fue detenido cuando llevaba más de un cuarto de Kilogramo de cocaína a Roma y por hacerlo le habían pagado 300 euros. Añadió que vive en España desde el año 2012 y tiene permiso de residencia, que trabaja de forma esporádica, que su esposa española trabaja de mensajera y que él se encarga de la niña en común, que ahora tiene cinco años, y concluye que está muy arrepentido. El reconocimiento de los hechos objeto de acusación también nos lo corrobora el testimonio de los agentes del CNP, NUM004 y NUM005, quienes de forma conjunta y coincidente testificaron que estando en la estación de autobuses vieron al acusado muy nervioso y que no llevaba la pegatina identificativa en su equipaje, lo que les hizo sospechar y fue cuando lo detuvieron y le encontraron la droga en su poder, tal y como obra al folio 14 de las actuaciones, donde consta el reportaje fotográfico, pues la cocaína venia escondida en un tetrabrik de zumo.

La prueba ha resultado ser bastante y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba, y que fue objeto de modificación por parte de su defensa tal y como se hizo constar al inicio.

SEGUNDO

Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en concreto cocaína. Y ello, por cuanto, en efecto concurren en la conducta del acusado los elementos configuradores de dicha infracción penal es decir:

  1. El objeto de la conducta típica aparece definido por la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    En este caso concreto como veíamos, ha quedado probado que Jose Ramón, portaba la sustancia estupefaciente cocaína tal y como obra a los folios 39 a 42 donde consta el análisis de toxicología en las cantidades de 192 gramos con una riqueza de 30,4% y 60,9 gramos con una riqueza de 57,4%, dictamen pericial que no ha sido impugnado por la defensa.

    ...

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