STSJ Comunidad Valenciana 375/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2020
Fecha21 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O.973/2016

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más

D. Edilberto Narbón Laínez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Dña. Mercedes Galotto López

S E N T E N C I A NÚERMO 375/2020

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo dos mil veinte.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña ROSARIO VIDAL MÁS , D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO, Dña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados,el recurso contencioso- administrativo número 973/16, interpuesto por Procurador de los Tribunales D IGNACIO CUADRADO en nombre y representación de LAJEDOSA INVESTMENTS S.A.R.L. contra la desestimacion presunta de la reclamación de pago de intereses de demora, presentada el dia 25 de mayo 2016 ante la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Publica, derivado del retraso en el pago de las facturas correspondientes a los suministros prestados. Interviene como demandada la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Publica asistida del ABOGADO DE LA GENERALITAT, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimacion presunta de la reclamación de pago de intereses de demora, presentada el dia 25 de mayo 2016 ante la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Publica, derivado del retraso en el pago de las facturas correspondientes a los suministros prestados y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero 2017, solicitando que se reconozca el derecho al cobro de la cantidad de 66.128,71 eurosen concepto de intereses de demora derivados del retraso en el pago de las facturas correspondientes a los suministros efectuados a diversos centros hospitalarios

En tramite de conclusiones modifica su petitum solicitando que se le reconozca el derecho al cobro de 63.265,12euros , excluyendo de la reclamación las facturas abonadas por el ICO.

SEGUNDO.- Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 15 de mayo 2017 oponiéndose a la reclamación remitiendose a los datos obrantes en el expediente admiistrativo. Señala que el pago del importe de 54.119,62 euros fue acordado por auto 87/2017 de 10 de febrero. La diferencia de 12.009,09 euros entre la cantidad reclamada, 66.128,71 euros, y la cantidad reconocida por la administración de 54.119,62 euros obedece a la exclusión de 2 facturas abonadas por el ICO con cargo al Plan de Pago a Proveedores , y diez facturas abonadas por el confirming, sistema al que se adhirió voluntariamente la actora.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, previstopor el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, verificándolo en fechas 13 de julio y 2 de octubre 2017,quedandolos autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5e mayo de dos mil veinte, y tuvo lugar via telematicadebido a los efectos de aplicación del Real Decreto 43/2020, de 14 de marzo .

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACIÓNJURÍDICA

PRIMERO.- Es objeto de recurso la desestimacion presunta de la reclamación de pago de intereses de demora, presentada el dia 25 de mayo 2016 ante la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Publica, derivado del retraso en el pago de las facturas correspondientes a los suministros prestados, solicitando que se reconozca el derecho al cobro de la cantidad de 66.128,71 euros en concepto de intereses de demora derivados del retraso en el pago de las facturas correspondientes a los suministros efectuados a diversos centros hospitalarios.

En tramite de conclusiones modifica su petitum solicitando que se le reconozca el derecho al cobro de 63.265,12 euros , excluyendo de la reclamaciónlas facturas abonadas por el ICO .

La administración, sin negar el derecho al cobro de parte de los intereses de demora reclamados, se opone a la reclamación. Señala que el pago del importe de 54.119,62 euros fue acordado por auto 87/2017 de 10 de febrero. La diferencia de 12.009,09 euros entre la cantidad reclamada, 66.128,71 euros, y la cantidad reconocida por la administracion de 54.119,62 euros obedece a la exclusiónde 2 facturas abonadas por el ICO con cargo al Plan de Pago a Proveedores , y diez facturas abonadas por el confirming, sistema al que se adhirió voluntariamente la actora.

SEGUNDO.- Respecto a la reclamaciónde intereses por las dos facturas n.º NUM000 y NUM001, abonadas por el Ico con cargo al Plan de Pago a Proveedores, la parte demandante, en su escrito de conclusiones elimina la reclamaciónde intereses aceptando el criterio establecido por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea.

Respecto a las facturas abonadas a travésdel confirming, mantiene los términosde su reclamaciónsiguiendo el criterio fijado por la la sentencia 212/2016 de 5 de julio .

SE efectúaun nuevo calculo de intereses de demora por importe de 63.265,12 euros, excluyendo las dos facturas abonadas por el ICO.

Respecto a los intereses de demora se cuestiona unicamente el calculo efectuado respecto a las facturas abonadas por elsistema de confirming , disponiendo la administración de un plazo de franquicia o carencia de 120 días tal y como prescribe el apartado 4a del Convenio que regula el procedimiento de pagos mediante confirming, al que voluntariamente se adhirieron las entidades suministradoras, la administración se remite a lo dispuesto en la citada clausula:

"4.1 La Tesorería emitirá ordenes de pago en firme a un plazo de 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes en el Convenio general para la gestión de pagos de la generalitat valenciana, reflejadas en el anexo II.

4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederáa remitir de forma telematica las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestiónde pagos.

4.3 Las entidades financieras participantes una vez recibidas las remesas de pagos, notificaran a los acreedores/contratistas las posibilidades de anticipar estos mediante el mecanismo del confirming, en las condiciones financieras establecidas por las entidades ( anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera".

La clausula 10 establece los siguientes compromisos de los participantes:

"10.1- ceder la gestiónde las cantidades pendientes de pago por la Generalitat Valencianaa las entidades firmantes del Convenio General para la gestiónde pagosde la Generalitat Valenciana.

10.2- Incluir toda la facturación/certificaciones con cargo a la Generalitat valenciana, en las condiciones establecidas en este convenio, salvo autorizaciónexpresa de la tesorería.

10.3.- Cumplir cualquier otro compromiso recogido en este convenio".

Respecto al confirming, Convenio suscrito el 16.5.2005 con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala ( por todas sentencias 546/2019,del 03 de julio de 2019 ( ROJ 2999/2019), 562/2019 09 de julio de 2019 ( ROJ: 3006/2019),rechazando la validez de la misma en los siguientes términos:

"...hemos declarado que "El convenio a juicio de la Sala pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley ( Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en...

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