STSJ Comunidad de Madrid 280/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución280/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0004643

Procedimiento Ordinario 335/2019

Demandante: D./Dña. Edemiro

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELISA ALCANTARILLA MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 280

RECURSO NÚM.: 335-2019

PROCURADOR DÑA. MARIA ELISA ALCANTARILLA MARTÍN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 20 de Mayo de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 335-2019 interpuesto por D. Edemiro representado por la procuradora DÑA. MARIA ELISA ALCANTARILLA MARTÍN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.11.2018 reclamación nº NUM000 Y ACUM. NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 01-04-2020, siendo afectada por Disposición Adicional Segunda , referida a la Suspensión de plazos procesales, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en su art. 19.3 establece que "Las deliberaciones de los tribunales tendrán lugar en régimen de presencia telemática cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello."

A su vez, en los Acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en la sesión extraordinaria celebrada el día 11 de mayo de 2020, en cuanto a las Actuaciones relativas a servicios no declarados esenciales, acordó, entre otras cuestiones, que "En los órganos colegiados se procederá a la deliberación de asuntos cuya tramitación esté concluida, al dictado de la resolución que proceda y a su notificación, con independencia de que la materia sobre la que verse se integre en un servicio declarado esencial o no. Estas deliberaciones se desarrollarán preferentemente de forma telemática."

Una vez facilitados a esta Sección Quinta los medios técnicos necesarios para desarrollar las deliberaciones en forma telemática, se ha procedido a efectuar la misma por medio de videoconferencia el día 14 de mayo de 2020, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional el día 27 de noviembre de 2018 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- La reclamación NUM000 se interpuso contra el acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM002 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2010 , siendo la cuantía de la reclamación de 15.323,24 euros.

- La reclamación NUM001 se interpuso contra el acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de la liquidación provisional dictada por la AEAT, reflejada en el párrafo anterior, siendo la cuantía de la reclamación de 6.314,46 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que de deje sin efecto la resolución objeto del recurso; estableciendo que el demandante tiene derecho a la exención por reinversión de la vivienda habitual y que en todo caso deje sin efecto también la multa de 6.314 € que le ha sido impuesta.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que mediante escritura pública de fecha 3 de febrero de 2010 de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de sociedad de gananciales, el demandante (de profesión enfermero) y su esposa, extinguen el régimen de gananciales. El único bien que constituye el inventario es una vivienda unifamiliar, valorada en 331.000 €, vivienda gravada con una hipoteca de 80.000 €, por lo que queda un neto ganancial de 251.000 €, perteneciendo a cada uno de los cónyuges una cantidad de 125.500 €. Como dicho bien es indivisible; a la esposa, Benita, se le adjudica la vivienda, comprometiéndose la Sra. Benita a abonar al demandante, en el plazo de 2 años, la cantidad de 125.500 €. Como consecuencia de este exceso de adjudicación la administración tributaria entiende que existe una ganancia patrimonial del demandante.

Mediante escritura pública de fecha 3 de febrero de 2010, el demandante adquiere una vivienda en Toledo, a D. Leonardo, por importe de 126.500 €. Abonándose el importe de la siguiente forma: se abona 1.000 € y cede al Sr. Leonardo, el crédito que ostentaba sobre su esposa por importe de 125.500 €. Esta vivienda no constituye el domicilio habitual del demandante.

Mediante escritura pública de fecha 11 de marzo de 2013, el demandante compra una vivienda con plazo de garaje en el Escorial por importe de 143.600 € más 11.400 € (plaza de garaje). Consta en expediente administrativo que esta vivienda constituye el domicilio habitual del demandante.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2018 entiende que el importe obtenido por el demandante como consecuencia de la liquidación dela sociedad de gananciales ha tenido como destino final, a través de la cesión de crédito que ostentaba en relación con su cónyuge la adquisición de la vivienda en Toledo (escritura de fecha 3 de febrero de 2010) que no constituye su vivienda habitual por lo que no procede la exención de reinversión en vivienda habitual.

Considera que el único bien de la sociedad de gananciales era la vivienda familiar, y que lógicamente en un bien indivisible, el demandante únicamente obtiene la mitad de la vivienda en forma de crédito sobre su exmujer. No existe en el demandante ninguna variación o incremento de su patrimonio porque lo que se le adjudica se corresponde con su cuota de titularidad.

Respecto a la cuestión de fondo, sobre si existe o no exención por reinversión en vivienda habitual, cita el art. 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Que las dos viviendas se adquieren en un plazo de dos meses desde la liquidación de la sociedad de gananciales. Que el demandante da un plazo a su exmujer de dos años para que le abone. Lo que la norma establece, es que una cantidad igual a la obtenida por la enajenación de la vivienda habitual, se emplee en la adquisición de otra vivienda habitual. Una vez que se obtiene dinero, realmente para poder tener derecho a la exención, lo transcendente es que se emplee una cantidad igual o superior de dinero en la adquisición de otra vivienda habitual.

Respecto a la aplicación de la sanción de 6314 € por no declarar la ganancia patrimonial, manifiesta que si no existe infracción porque procede la exención por reinversión en vivienda habitual, no puede existir multa y en el caso de que el Tribunal estimara que no existe la exención por reinversión. Manifiesta que estaba ante la creencia de no tener que declarar la ganancia patrimonial, pues si ya es bastante riguroso que exista tal ganancia patrimonial, al menos ha realizado una interpretación razonable de la norma ( art. 38 de la Ley 35/2006) por lo que sería de aplicación el art. 179 d) de la Ley General Tributaria.

TERCERO

La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el recurrente considera que la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia del exceso de adjudicación producido tras la liquidación de su sociedad de gananciales, está exenta de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por haber sido reinvertido un importe equivalente en una vivienda habitual.

Invoca el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y artículo 41 del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el presente caso, parece evidente que el importe obtenido no se ha reinvertido en una nueva vivienda habitual. En primer lugar, se reconoce de contrario que la vivienda sita en Toledo, no tiene tal carácter. Dicha vivienda fue adquirida el 3 de febrero de 2010, en la misma fecha y ante el mismo notario que dio fe de la disolución de la sociedad de gananciales en virtud de la que se produjo el exceso de adjudicación que dio lugar al crédito con el que, finalmente, el interesado, financió la adquisición de dicha vivienda. La aplicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR