STSJ Comunidad de Madrid 96/2020, 19 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2020
Número de resolución96/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.096.00.1-2018/0009161

Procedimiento ASUNTO PENAL 71/2020 (Recurso de Apelación 54/2020)

Materia: Lesiones

Apelante: D./Dña. Alfonso

PROCURADOR D./Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTÍNEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 96/2020

ILMA. SR/A. PRESIDENTE: DÑA. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D./Dña. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinte .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sección número 27 de la Audiencia provincial de Madrid dictó el 16 de diciembre de 2019 la Sentencia número 797/2019 en el procedimiento ordinario número 1421/2019 procedente del Juzgado Mixto número 3 de DIRECCION000 en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.-. Alfonso, mayor de edad, de nacionalidad argentina, con NIE NUM000, residente legal en España, nacido el NUM001 de 1969, y Eloisa, mayor de edad, de nacionalidad argentina, con NIE NUM002, residente legal en España, nacida el NUM003 de 1989, están unidos por matrimonio desde hace más de veinte años, teniendo cuatro hijos en común.

Segundo.- El día 24 de noviembre de 2018 sobre las 18:30 horas , cuando ambos se encontraban en el domicilio conyugal sito en DIRECCION000, AVENIDA000, nº NUM004 ,portal NUM005, NUM006, en la que también estaban dos de los hijos del matrimonio, menores de edad, Alfonso acusó a Eloisa de "tener algo" con el vecino de abajo, y de "estar liados". Alfonso, que se encontraba comiendo, se levantó de la mesa con el cuchillo de cortar la carne en la mano y se dirigió hacia el otro lado de la mesa, donde se encontraba Eloisa de pie quien trató de apartarlo, recibiendo en ese momento un golpe con el cuchillo que le impactó en el antebrazo izquierdo causándole un corte, diciéndole seguidamente Alfonso a Eloisa que se marchara.

Eloisa salió de la vivienda junto con uno de sus hijos pequeños, quien padece un problema de DIRECCION001, ante el temor de que el menor pudiera necesitar algo y el padre no le hiciera caso por el estado de embriaguez en que se encontraba, dejando a la otra menor en la habitación en la que estaba jugando .

Eloisa junto con el menor acudió al domicilio del vecino del bajo , quien, al ver que aquella sangraba, de lo que ella no se había percatado hasta ese momento, subió al domicilio de Alfonso y Eloisa para aclarar que es lo que había pasado dada la relación de amistad que tenían, siendo expulsado de allí por Alfonso quien , ante una primera negativa del vecino, cogió un cuchillo para intimarle a marcharse.

Este día, en el momento de ocurrir los hechos, Alfonso se encontraba en estado de embriaguez como consecuencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas , que afectaban ligeramente su capacidad volitiva e intelectiva.

Tercero.- Como consecuencia de estos hechos, Eloisa sufrió lesiones consistentes en herida incisa de dos por uno cm, en región cubital distal del antebrazo izquierdo y hematoma de seis por tres cms en región cubital distal de antebrazo izquierdo, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas con seda 4/0 así como 10 días de curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo quedado secuela consistente en cicatriz lineal de 2 cms en región cubital distal de antebrazo izquierdo.

Cuarto.- Alfonso , detenido por estos hechos el 24 de noviembre de 2018, se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, acordada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 el día 25 de noviembre de 2018, ratificada por Auto del Juzgado de primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 el día 28 de noviembre de 2018.

Quinto.- Eloisa ha renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por estos hechos.

Sexto. En fecha 25 de noviembre de 2019 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 por el que se acordó la orden de protección de Eloisa y se prohibió a Alfonso comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto y aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encontrara, y siempre a una distancia mínima de 250 metros".

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su Parte Dispositiva: "Fallamos que debemos condenar y condenamos a Alfonso como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 y 148.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de haber actuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Eloisa, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por tiempo de seis años, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones citadas de forma simultánea.

Se imponen a Alfonso las costas procesales causadas en el procedimiento .

Se mantiene la prisión provisional, comunicada y sin fianza, hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta, así como la orden de protección de Eloisa, con las prohibiciones de aproximación y comunicación acordada, durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse contra esta resolución"

TERCERO

Notificada la resolución interpuso recurso de apelación Alfonso, recurso que impugnó el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la L.e.Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previo emplazamiento de partes, con entrada en este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2020, incoándose el correspondiente rollo y señalándose fecha para la deliberación y fallo el día 17 de marzo de 2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Rodríguez Duplá, quien expresa el parecer unánime del Tribunal

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Alfonso como autor de un delito de lesiones, en los términos ya dichos, pronunciamiento frente al que se alza cuestionando la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los años hechos y determinación de la pena, en virtud de las alegaciones seguidamente objeto de estudio, e interesa su inmediata puesta en libertad provisional, aspecto este último al que dio respuesta la sala de instancia en auto de fecha 6.02.2020 -

TERCERO

Vaya por delante que la sentencia impugnada hace un exhaustivo análisis de los distintos medios practicados en el juicio, con especial detenimiento en diversas declaraciones, y esta apreciación en conciencia, facultad del juzgador, desemboca en una conclusión razonable, que no procede sustituir por la personal y subjetiva del disconforme. Ciertamente, es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de...

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