STSJ Comunidad de Madrid 154/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020
Número de resolución154/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0041104

Procedimiento Recurso de Apelación 131/2020

Materia: Lesiones

Apelante: D. Gumersindo

PROCURADOR D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

Apelado: D. Higinio

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 154/2020

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. María José Rodríguez Duplá

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Don Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 20 de mayo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 708/2018 sentencia de fecha 8 de enero de 2020, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El día 21 de junio de 2017, sobre las 19.30 horas, el acusado, Gumersindo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, discutió con su socio D. Higinio cuando ambos se encontraban en el interior del local que regentaban en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid "Casa Marbella" y con intención de menoscabar su integridad física, el acusado golpeó a Higinio con un vaso en la cabeza, partiendo el vaso, y cuando se encontraba cayendo al suelo, el acusado cogió un taburete de la barra del establecimiento y lo golpeó con él en el rostro, causándole diversas lesiones consistentes en heridas frontales y traumatismo bucal consistente en avulsión del diente incisivo inferior (41), así como la rotura parcial de los dientes 11, 12, 13, 31, 32, 43 y 44.

Estas lesiones han precisado, además de la primera asistencia, sutura de las heridas con retirada posterior de los puntos, tardando 10 días en curar, de los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones.

Le restan como secuelas: la pérdida de la pieza dental 41, rotura parcial de las piezas 11, 12, 13, 31, 32, 43 y 44; una cicatriz frontal vertical de unos 3,5 cms. y otras 4 cicatrices menores de 1 cm adyacentes, que constituyen perjuicio estético ligero.

Las secuelas en las piezas dentales pueden requerir tratamiento odontológico que en el momento del juicio oral no se ha realizado".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gumersindo como responsable, en concepto de autor, de un delito de LESIONES, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Higinio, su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o se comunique con él por cualquier medio durante cinco años.

Pago de costas con inclusión de las relativas a la Acusación Particular e indemnización a Higinio en la cantidad de 16.848,66 euros, más el interés legal del art. 576 de la LEC.

Dedúzcase testimonio por posible delito de falso testimonio prestado en el acto del Juicio Oral contra Segundo".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Gumersindo, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, interesando estos últimos la íntegra confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 19 de mayo de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se concretan las tres primeras quejas de la parte apelante, en realidad, en una sola idea-fuerza, que determina la conveniencia metodológica de agruparlas, al efecto de proporcionar a las mismas un tratamiento conjunto e inescindible.

Así, observa en primer lugar quien ahora recurre que el órgano jurisdiccional de primer grado habría padecido un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, señalando la recurrente que "hay contradicción entre las propias pruebas practicadas", de manera tal que "se puede llegar a conclusiones diferentes a las contenidas en la sentencia recurrida".

Analiza el recurso, seguidamente, y destacando los aspectos que le parecieron más relevantes, la declaración del acusado, proclamando que su actuación vino impulsada por una natural "reacción defensiva", aceptando que llegó a golpear a Higinio con un vaso, --que asegura se encontraba fregando en ese momento--, porque de manera previa éste le había agarrado del cuello. Explica el acusado que con posterioridad Higinio abandonó el local para regresar al mismo aproximadamente media hora después, mucho más herido de lo que había salido de aquél.

Igualmente, se queja quien ahora recurre de que la declaración de la pretendida víctima presentaría contradicciones internas y externas. Así, destaca que a lo largo del procedimiento, --en la primera declaración prestada en las dependencias policiales y ante el propio instructor en la que rindió el día 26 de septiembre de 2017--, aseguró, distintamente, en la primera ocasión que el acusado le agredió con un vaso y en la segunda que fue con tres vasos, siendo, además, que ante el instructor añadió que había sido pateado por el acusado, --extremo del que se habría desdicho en el acto del juicio oral-- , y que tuvo que salir del salón "gateando", momento en el que habría recibido el supuesto golpe con el taburete.

A su vez, pone de relieve el apelante que Higinio no presentaba ninguna clase de lesión defensiva, lo que juzga poco compatible con la circunstancia de que viera llegar de frente al acusado con un taburete y no se protegiera de ninguna forma del golpe.

Igualmente, objeta quien ahora recurre que existen discrepancias en las diferentes declaraciones prestadas por Higinio respecto a si, cuando llegó la policía --cuyo auxilio, indudablemente, él solicitó--, se encontraba en el interior o en el exterior del local. Y así, el apelante sostiene que aunque Higinio afirmó que tras ser agredido salió del local y desde allí, con la ayuda de un peatón que no ha sido identificado, llamó a la policía, sin que desde ese momento volviera a entrar al local, uno de las agentes que depuso como testigo en el acto del juicio oral, concretamente el número NUM001, aseguró, que a su llegada, una de las personas implicadas "salía del local" ( Higinio), mientras que el otro, el acusado, permanecía en su interior.

Por otro lado, afirma quien ahora recurre que Higinio se quejó de presentar una lesión en la espalda que, sin embargo, no ha tenido reflejo alguno en los informes médicos obrantes en las actuaciones, así como también destaca que en unas oportunidades señaló que vio al acusado coger el taburete y en otras que no pudo verlo. Censura también el apelante que la pretendida víctima asegurase que fue él mismo quien llamó al SAMUR cuando lo cierto es que dicha llamada se efectuó por la policía.

Asegura, además, el apelante que solicitó a lo largo de la instrucción de la causa la aportación de las grabaciones que pudieran existir de las cámaras de seguridad y que eventualmente hubieran podido captar lo sucedido, por más que no pueda si no reconocer que dichas grabaciones no pudieron ser incorporadas a la causa puesto que, como en ella consta, ya no existían cuando fueron solicitadas.

Y, naturalmente, quien ahora recurre glosa de manera extensa el contenido de los testimonios prestados en el acto del juicio por don Julián y don Segundo. El primero de ellos aseguró en el plenario que se encontraba en el local, aunque no en la planta baja en la que sucedieron los hechos sino durmiendo en el sótano, conforme el ahora acusado se lo habría permitido. Aseguró el testigo que escuchó voces y golpes en la planta superior pero que no le dio mayor importancia y que cuando, aproximadamente a las 7:25 o 7:30 de la tarde, se dispuso a salir del local para acudir a su centro de trabajo, observó que Higinio ya no se encontraba allí, explicándole el acusado que habían discutido. Tampoco en ese momento había llegado aún la policía, lo que vendría a justificar, según el discurso del apelante, la ausencia de Higinio durante un tiempo razonablemente prolongado, después de la primera agresión con el vaso, y antes de que llegara la policía a la que este testigo no pudo ver.

Por su parte, el segundo de los testigos citados, don Segundo, --respecto del cual dispuso el órgano jurisdiccional de primer grado que se dedujera testimonio por la posible comisión de un delito contra la administración de justicia--, aseguró que ese día había quedado con Higinio a las 6:00 de la tarde y que, nada más salir del metro, le vio muy nervioso en el exterior del local golpeándose a sí mismo con los puños y dándose cabezazos contra una papelera, añadiendo el testigo que se acercó hacia su amigo, Higinio, pero que en ese momento éste volvió entrar al local y que cuando el testigo se aproximaba escuchó gritos, pensó que había en el interior un conflicto, y no quiso saber nada más del asunto marchándose de inmediato del lugar.

A partir, en sustancia, de estas consideraciones, entiende quien ahora recurre que, además...

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