STSJ Comunidad de Madrid 124/2020, 17 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2020
Fecha17 Abril 2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0028269

Procedimiento Asunto penal 92/2020 (Recurso de Apelación 74/2020)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Fidel

PROCURADOR D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 124/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 523/2019 sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El día 21 de septiembre de 2.018, Rafaela se presentó en la Comisaría de Hortaleza Barajas, poniendo en conocimiento de los agentes, que en su domicilio guardaba una mochila que contenía droga, y que pertenecía al acusado Fidel (alias) Bucanero), cuyos datos de filiación ya constan, con antecedentes penales, (ejecutoriamente condenado, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2.015, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de un año y seis meses de prisión, pena que se encuentra remitida definitivamente desde el día 16 de abril de 2.018), persona con la que había contraído una deuda, procedente del suministro de drogas, y a cambio le estaba utilizando para guardar y cocinar la droga en su domicilio. Los agentes de la Policía Nacional n° NUM000, NUM001 y NUM002, subieron al domicilio en compañía de Rafaela, les abrió la puerta la testigo protegida n° NUM003, entregándoles una mochila, en cuyo interior se encontraban dos bolsas transparentes que contenían 144.110 grs. de tetracaina y 148.550 grs. de fenacetina, una bolsa de plástico rosa que contenía 90.180 grs. de lidocaína y tetracaina, 7 bolas envueltas en plástico que arrojaron un peso de 3,819 grs. de resina de hachis con una pureza media de 42,7% (1,6 grs puros), 3 balanzas de precisión, tiras de alambre de plástico verde, un cazo, bicarbonato y amoniaco. Acto seguido los policías solicitaron la entrada y registro en el domicilio de Fidel en la CALLE000 n° NUM004- NUM005, que fue concedida por auto de 21 de septiembre de 2.018, del Juzgado de Instrucción n° 52 de esta Capital (en funciones de guardia), encontrándose en el dormitorio, en la mesilla 2.586 €, 1.200 pesos dominicanos, y 36 $. En distintos lugares de la vivienda se encontraron, 18 envoltorios blancos cenados con cinta verde en el interior de una lata de cerveza, lo que resultó ser, analizado y pesado, 71,141 grs, de tetrahidrocannabinol con una pureza media 32,2% (22 grs. puros), en el cesto de la ropa 1 envoltorio blanco que contenía otros 38 envoltorios, que una vez analizada y pesada resultó ser 1,287 grs. de cocaína con una pureza media de 74,4 % (0,95 grs puros), sustancia estupefaciente que poseía el acusado y estaba dispuesta para su venta a terceros,

La sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 611 € en su venta por kilogramos.

El acusado se encuentra privado de libertad por la presente causa desde el día de su detención, 20 de septiembre de 2.018".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fidel, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave a la salud y posesión de precursores, ya definidos, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1,800 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad. Así como al pago de las costas. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y el dinero decomisados.

Para el cumplimiento de la pena se abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se hubiera aplicado a otra".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Fidel, recurso que fue impugnado por el Ministerio fiscal, interesando este último la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se procedió a señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 14 de abril de 2020.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. María José Rodríguez Duplá, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Fidel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de posesión para tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y precursores, en los términos ya dichos, resolución frente a la que se alza alegando error en la valoración de la prueba, lesión del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo, por lo que postula su libre absolución.

En primer término, el Sr. Fidel denuncia error en la apreciación de la prueba, pues a su parecer los pilares probatorios en que la Sala asentó la condena fueron desacertadamente valorados, a saber, el testimonio de Rafaela y de la testigo protegida nº NUM003, por tratarse de declaraciones contradictorias e inconstantes, por tanto inhábiles como elemento inculpatorio, y existe además la visión alternativa de que son ellos quienes se dedican al tráfico de drogas y sintiéndose vigilados optaron por denunciar, con intención de que no fuera registrada su vivienda; añade que el Tribunal desoyó el testimonio de Constantino, quien sostuvo que el reo ya no se dedica a la venta de estupefacientes, y esto corrobora que la droga incautada en la vivienda era para consumo propio, como afirma el recurrente.

Cuestiona también el disconforme la cadena de custodia relativa a la sustancia intervenida, poniendo el acento en la tardanza de los análisis efectuados por el Instituto Nacional de Toxicología y errores identificativos observados y corregidos.

De ahí que estime no practicada actividad heurística capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y apele al principio in dubio pro reo por la flaqueza de la prueba inculpatoria, el quebrantamiento de la cadena de custodia y la falta de fiabilidad de unos testigos cuya única intención era desviar la atención de la Policía y evitar el registro de su domicilio.

TERCERO

A propósito de la valoración de la prueba cumple empezar recordando que conforme a reiterada doctrina legal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción es necesario un triple examen, a saber, juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, además se ha de verificar juicio sobre suficiencia, es decir, si constatada la prueba incriminatoria ésta es de tal consistencia que provoque el decaimiento de la presunción de inocencia, y, por último, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, o sea, si el Tribunal cumplió con el deber de fundamentar, si explicó las razones que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En punto a la labor revisora del tribunal ad quem la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, citando la anterior de 9 de diciembre de 2005, y a propósito de un recurso de casación aunque con argumentos trasladables a la apelación, sostiene que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral" limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, y, en suma, procede diferenciar lo que es percepción sensorial exclusiva del órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, practicable tanto por el Tribunal enjuiciador como por el que desarrolle funciones de control.

Por tanto, nuestra función en los supuestos de condena por prueba indiciaria consiste en controlar si la sentencia cumple una serie de requisitos, formales y materiales, exigidos por la jurisprudencia, velando así por el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, mas sin invadir la facultad del tribunal de instancias, en tanto son limites de nuestra...

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