STSJ Comunidad de Madrid 110/2020, 31 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2020
Fecha31 Marzo 2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0003952

Procedimiento ASUNTO PENAL 22/2020 (Recurso de Apelación 15/2020)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Constancio

PROCURADOR D./Dña. NURIA LASA GÓMEZ

D./Dña. Daniel

PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIÚ SUÁREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 110/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1361/2018, sentencia de fecha 31/10/2019, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El acusado Daniel, mayor de edad y de nacionalidad española, fue ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia dictada por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 12 de mayo de 2008, a una pena de tres años de prisión que quedó extinguida el día 25 de agosto de 2014.

El acusado Constancio, mayor de edad, ciudadano extranjero nacido en Cuba y carente de permiso de residencia en España, fue ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid con fecha 13 de noviembre de 2008, a una pena de dos años y siete meses de prisión, que quedó extinguida el día 19 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Daniel y Constancio residían juntos en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001, de Madrid, en los meses de octubre y noviembre de 2017.

En el citado periodo temporal, los dos acusados se dedicaban a la venta de cocaína utilizando la vivienda que ocupaban para guardar la droga y confeccionar las papelinas y las dosis correspondientes, además de como punto de contacto con los compradores,

Sobre las 21,30 del día 26 de octubre de 2017, Imanol fue al inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 y entró en contacto con Daniel, quien le entregó al primero una papelina que contenía una cantidad escasa de cocaína.

Sobre las 20,20 horas del día 2 de noviembre de 2017, Adelina acudió al inmueble sito en la CALLE000 núm, NUM000, contactó a través del portero automático con la vivienda de los acusados, accedió al interior del domicilio y salió después, siendo interceptada por funcionarios policiales. Los agentes intervinieron a Adelina una papelina que contenía 0,066 gr, de cocaína con una riqueza del 96,9 %.

Sobre las 20,50 horas del día 7 de noviembre de 2017, Daniel salió de su domicilio y entró en contacto en una Plaza próxima con Ariadna, a la que entregó una papelina que contenía 0,122 gr. de cocaína con una riqueza del 96,9%, Dicha papelina le fue interceptada a Ariadna poco tiempo después por agentes del CNP,

Sobre las 22 horas del día 15 de noviembre de 2017, Daniel abandonó su domicilio y entró en contacto en una calle próxima con Narciso. Tras separarse, funcionarios policiales intervinieron a Narciso una papelina que contenía 0,077 gr, de cocaína, con una riqueza del 94,7 %.

Sobre las 18,30 horas del día 22 de noviembre de 2017, Daniel bajó al portal del inmueble donde reside y contactó con Rafael, Poco después de separase ambos, funcionarios policiales intervinieron a Rafael una papelina que contenía 0,090 gr, de cocaína, con una riqueza del 40,3%.

TERCERO

Por medio de auto del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid dictado el día 23 de noviembre de 2017 se acordó la entrada y registro del domicilio de Daniel, sito en la en la CALLE000 núm, NUM000, NUM001, de Madrid, al objeto de encontrar sustancia estupefaciente, útiles o instrumentos relacionados con la venta de drogas, dinero, efectos o documentos relacionados con dicha actividad.

El registro se practicó el día indicado, 23 de noviembre de 2017, con la presencia de Daniel, el cual acaba de ser detenido momentos antes. En el interior de la vivienda se encontraba Constancio, el cual, al percatarse de la inminencia del registro, se apresuró a intentar deshacerse de la cocaína que había en la casa. A tal fin, Constancio comenzó a arrojar la sustancia estupefaciente por el inodoro del cuarto de baño, acción que lograron interrumpir varios funcionarios policiales,

En el curso del registro se produjeron los siguientes hallazgos: 1) En la habitación de Constancio, ubicada al lado del baño, una bolsa con sustancia vegetal de color verde que resultó ser cannabis, con un peso neto de 66,710 gramos. 2) En el suelo de dicha habitación, dos bolsas de plástico conteniendo en total 0,210 gramos de cocaína, con una riqueza del 96,9%. 3) En el inodoro del cuarto de baño flotaban en el agua tres bolsas de plástico que contenían en total 0,257 gr, de cocaína, con una riqueza del 95,9% 4) En el suelo del salón de la vivienda, veintiuna bolsitas que contenían en total 2,329 gr. de cocaína con una riqueza del 96,5%. 5) En el bolsillo del pantalón que vestía, Constancio llevaba una pequeña bolsa con 1,868 gr. de cocaína, con una riqueza del 82,3%. 6) También en el salón, una báscula con restos de cocaína, una cuchara y un cucharón con restos de cocaína en ambos casos, y una botella con 595,000 mililitros de amoniaco. 7) En la cocina de la casa, una botella con poco menos de un litro de amoniaco.

El precio de la cocaína intervenida en la venta por dosis es de 1.282 €,

Daniel padece un síndrome de dependencia de opiáceos y de cocaína.

Constancio no es adicto a sustancias estupefacientes".

CUARTO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación la representación procesal de Constancio y las representación procesal de Daniel, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, interesando este último la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se procedió a señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 10 de marzo de 2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Rodríguez Duplá, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto, no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La Sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Constancio y Daniel como autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en los dos la circunstancia agravante de reincidencia y en el segundo la atenuante de drogadicción, en los términos ya dichos, pronunciamiento condenatorio frente al que se alzan denunciando ambos error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, más error de derecho por indebida inaplicación del subtipo atenuado previsto en el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal, y en el caso del Sr. Constancio por inaplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción ex artículo 21.2 ó analógica ex artículo 21.6 del Código Penal.

TERCERO

I. Cumple empezar recordando que conforme a reiterada doctrina legal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción es necesario un triple examen, a saber, un juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, además se ha de verificar juicio sobre suficiencia, es decir, si constatada la prueba incriminatoria ésta es de tal consistencia que provoque el decaimiento de la presunción de inocencia, y , por último, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, o sea, si el Tribunal cumplió con el deber de fundamentar, si explicó las razones que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En punto a la labor revisora del tribunal ad quem la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, citando la anterior de 9 de diciembre de 2005, y a propósito de un recurso de casación aunque con argumentos trasladables a la apelación, sostiene que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral" limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, y, en suma, procede diferenciar lo que es percepción sensorial exclusiva del órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, practicable...

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