SAP Asturias 186/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución186/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO

SENTENCIA: 00186/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000622/19

Ilmos. Sres. Magistrados: DOÑA NURIA ZAMORA PÉREZ

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a tres de junio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 125/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 622/19, entre partes, como apelantes y demandados DON Leonardo y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DESEGUROS Y REASEGUROS , representados por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado y bajo la dirección del Letrado Don Juan Manuel Escudia Abad, DON Mariano , representado por la Procuradora Doña Cecilia Álvarez Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Bernal del Castillo, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. (CASER), representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Jaime de Leiva Velasco, y como apelados y demandantes, VALLEY BALMORI, S.L., PROMOCIÓN, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS EL SABLÓN 2006, S.L., DON Ovidio Y DOÑA Emma , representados por el Procurador Don Rafael Carlos Serrano Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Bernardo Gutiérrez San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formalizada por VALLE BALMORI S.L., PROMOCIÓN, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS EL SABLÓN 2.006, S.L., Don Ovidio y Doña Emma frente a Don Leonardo, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, Don Mariano y CASER, condeno a Don Leonardo a abonar 15.328,63 € a VALLE BALMORI S.L., 15.191,66 € a EL SABLÓN S.L., 27.361,53 € a Don Ovidio y 44.267,34 € a Doña Emma; a Don Mariano, a abonar a VALLE BALMORI, S.L. 143.644,45 € y a ambos, solidariamente, a abonar a VALLE BALMORI, S.L. 25.855,41 € y a EL SABLÓN, S.L. 106.625,85 €, cantidades de las que responderán, para sus respectivos asegurados, CATALANA OCCIDENTE y CASER, que además habrán de abonar el interés legal del dinero vigente en la fecha siniestro incrementado en un cincuenta por ciento, que no será inferior al veinte por ciento transcurridos dos años.

No se realiza condena expresa al abono de las costas.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Leonardo y Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, por Don Mariano y por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser), y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista, celebrándose telemáticamente el acto de la deliberación y votación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes: las mercantiles Valle y Balmori, S.L. y Promoción, Construcción y Proyectos El Sablón 2.006, S.L., y las personas físicas Don Ovidio y Doña Emma formularon demanda frente a Don Leonardo y Don Mariano y sus respectivas aseguradoras, interesando la condena solidaria al pago de diversas sumas, concretadas de forma individual respecto de cada accionante, por responsabilidad contractual derivada de la defectuosa prestación de sus servicios de contabilidad y asesoría fiscal contratados por las partes en los ejercicios 2.008 al 2.015.

Al decir de la demanda, las sociedades actoras contrataron los servicios profesionales de los demandados, tanto para cumplir con sus obligaciones fiscales y contables como para disponer de un asesoramiento en esos ámbitos y si bien sólo Don Luis Enrique facturaba los servicios, tanto este como Don Mariano eran los prestadores del servicio, actuando como un equipo, de acuerdo con sus propios pactos de colaboración y distribución de tareas, cuyo exacto alcance los actores dicen desconocer, pero que concretan, respecto de Don Leonardo, en la ejecución de la "operativa fiscal, dígase, normal o rutinaria" consistente en la confección y presentación en tiempo de los modelos o liquidaciones fiscales periódicas exigibles a las sociedades de capital, instando los aplazamientos de deudas tributarias que no se pudieran asumir, tratando con ello de evitar recargos y sobrecostes (previa información y asesoramiento sobre las condiciones para tales aplazamientos), contestando a requerimientos fiscales, de información o comprobación dirigidos a las empresas de sus clientes, formulando las alegaciones procedentes en los procedimientos de comprobación o sancionadores, relacionados con la materia objeto de asesoramiento y, en definitiva, entre otras más, liquidar los impuestos y las operaciones devengadas por las escrituras, los documentos y los negocios participados por los clientes" (hechos 2 y 3 de la demanda), mientras, por su parte, Don Mariano, Letrado Y Asesor Fiscal, era quien asumía funciones y tareas más comprometidas, tal que la contabilidad y la confección y prestación de los impuestos de sociedades mercantiles y/o el asesoramiento específico para determinadas operaciones financieras o inversoras, con cierta/mucha repercusión o trascendencia contable y fiscal, protagonizadas o participadas por las sociedades actoras, incluyendo la representación y defensa de éstas y de sus administradores personas físicas en procedimientos e inspecciones fiscales revisorias, siendo estas intervenciones especiales las únicas "que facturaba por separado" (hecho 2 de la demanda) o, como describe en su hecho tercero, "procurar la correcta contabilización de la actividad desplegada por ambas sociedades encargándose de asentar en debida forma las operaciones, especialmente las más delicadas, cuantiosas o relevantes para las empresas a cuyo efecto y sobremanera al cierre de cada ejercicio económico o contable se personaba en las instalaciones de las actoras en compañía del otro asesor, llevando personalmente a efecto in situ dicho cierre contable para, posteriormente confeccionar y presentar el impuesto sobre sociedades", así como asesorar, supervisar a las actoras en determinadas operaciones en las que aquéllas fueran a intervenir, asumiendo igualmente la defensa y representación de las sociedades y sus administradores en determinados procedimientos de inspección y revisión fiscal (mismo hecho), destacando la parte que los dos Asesores, a pesar de asumir tareas diferentes, funcionaban como un equipo y ahí reside (sigue diciendo) la razón de por qué la parte interesa su condena solidaria ante su incapacidad para atribuir y repartir culpas y responsabilidades pues no sabe determinar si los daños causados por su acción negligente, y que ahora reclama, obedecen a la imprudencia o impericia de uno u otro o de los dos, "pues en definitiva sólo ellos conocen su respectiva participación, intervención y responsabilidad en cada uno de los episodios" (mismo hecho 3º) de actuación negligente que, acto seguido, apoyándose en el informe contable y tributario elaborado por Don Alexander, pasa a analizar separadamente.

A dicha demanda contestó el demandado Don Mariano negando la existencia de una relación contractual de arrendamiento de servicios con los actores más allá de sendas intervenciones en dos inspecciones de la Agencia Tributaria cuyos servicios facturó oportunamente.

Fuera de eso, su intervención en relación con los actores y actos contables y fiscales a que se refiere la demanda se concretó en prestar apoyo y colaboración al otro demandado, Don Leonardo, asumiendo la tarea del cierre contable anual de las sociedades, calculando la cuota correspondiente al impuesto de sociedades y su presentación telemática y auxilio en la confección de la memoria para el depósito de cuentas y por ese apoyo ni facturó ni cobró nada de Don Leonardo ni de los actores, ni participó en la cuota o iguala que periódicamente facturaba Don Leonardo a la Sociedad Valle y Balmori, ni por supuesto confeccionó, asentó o intervino en la contabilidad de las sociedades ni formaba un "equipo" con el otro demandado, cuyo alcance exacto de los servicios contratados con los actores nunca llegó a conocer, para, luego, entrar a analizar cada uno de los supuestos de responsabilidad que se le atribuyen, rechazando su imputación.

Su Aseguradora Caser contestó en igual sentido y el otro demandado Don Leonardo y su Aseguradora lo hicieron en unidad de acto, bajo la misma representación y defensa, poniendo en evidencia, con carácter previo, su falta de legitimación, en cuanto que, a diferencia de lo que sostienen los actores, no hay motivo para la solidaridad de los demandados, pues la propia demanda deslinda de forma nítida la labor que correspondía a uno y otro,, antes al contrario en razón de eso se puede y debe de individualizar la responsabilidad que como contable y asesor fiscal correspondería a Don Leonardo, para luego explicar las labores asumidas por éste, en concreto, que hasta finales del año 2.009 acudió a la empresa Balmori donde los empleados le entregaban la contabilidad y revisaba sus asientos, verificaba los aspectos sociales laborables y confeccionaba las liquidaciones trimestrales del IVA e IRPF y los presentaba telemáticamente en la Agencia Tributaria; que a partir del año 2.009 ya no llevaba la contabilidad de Valle y Balmori, sino que de ello se encargaban sus empleados y se limitaba a acudir una vez al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR