ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Barcelona se dictó sentencia el 11 de enero de 2018 en los autos 705/2016, seguidos frente al INSS y la TGSS en materia de revisión del grado de incapacidad permanente, desestimando la demanda.

  1. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2018

SEGUNDO

1. Formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina por el demandante inicia, esta Sala dictó providencia de 21 de marzo de 2019 acordando abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y requiriendo a la parte recurrente para que en plazo de cinco días formulase alegaciones, lo que cumplimentó conforme al contenido que consta en las actuaciones.

  1. Por el Ministerio Fiscal se emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

  2. Mediante auto de 7 de mayo de 2019 acordamos la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

TERCERO

1. Frente al referido auto, plantea la parte recurrente incidente de nulidad de actuaciones por posible lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. Por providencia de 19 junio 2019 se admitió a trámite el incidente, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Sostiene la parte promotora del incidente que la sala infringe el art. 24.1 de la Constitución (CE).

  1. Hemos recordado en múltiples ocasiones que la aplicación del art. 241.1 LOPJ exige partir de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (así, STS/4ª de 9 julio 2008 -rcud. 5456/2005-); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (así, STS/4ª de 24 febrero 2011 - rcud. 4536/09-).

  2. Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( STC 262/2006, entre otras).

  3. En último término no puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva, consistente en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, también puede darse a través de la inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( STC 63/1999, 247/2006, 330/2006 y 52/2007). Ciertamente, las causas de inadmisión no pueden ser arbitrarias y los jueces han de interpretarlas sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003). Ahora bien, el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 17/1985, 157/1989, 64/1992, y 203/2004), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( STC 39/1999, 259/2000 y 126/2004). Por otra parte, el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción -admisión o inadmisión de una demanda-, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 CE en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria ( STC 134/2001, 181/2001, 62/2002 y 139/2003), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" ( STC 157/1989, 165/1989, y 18/1990).

SEGUNDO

En suma, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende, tal y como cabe deducir del escrito presentado por la parte recurrente, un hipotético derecho a obtener una resolución que resuelva la cuestión de fondo planteada, resultando perfectamente compatible con aquél el que, mediante resolución debidamente motivada y conforme a los presupuestos jurídico-procesales de aplicación, se acuerde la inadmisión de una determinada pretensión ejercitada.

  1. Lo anteriormente expuesto que resulta de general aplicación a cualquier instancia y trámite jurisdiccional, deviene con mayor claridad y rotundidad, si cabe, en un supuesto como el presente en el que, por la propia configuración legal, el recurso de casación para la unificación de doctrina se instituye, no como una tercera instancia, sino como un recurso extraordinario o, incluso, excepcional y sujeto a unos específicos y concretos requisitos procesales que determinan su viabilidad, debiéndose señalar el "diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el art. 24.1 CE, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta" ( STC 91/2015, entre otras).

  2. Por ello, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal, no ha lugar a acoger favorablemente la nulidad procesal pretendida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones formalizado por el letrado D. J. Enrique Molina Barranco, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra el auto de 7 de mayo de 2019 dictado en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 5/2019.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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